REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 14848
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DIANA YORAIMA CARDENAS VILLALOBOS Y OMER ENRIQUE INCIARTE PULGAR
Abogado Asistente: AMERICA BORJAS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Junio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos DIANA YORAIMA CARDENAS VILLALOBOS Y OMER ENRIQUE INCIARTE PULGAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.748.970 y V- 7.829.117 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AMERICA BORJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.155, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretaria, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 359; que desde el mes de Enero del año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veinte (20) de Julio de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DIANA YORAIMA CARDENAS VILLALOBOS Y OMER ENRIQUE INCIARTE PULGAR.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de auto, quien expuso en fecha ocho (08) de Julio de dos mil nueve (2.009), que vivía con su mamá y que quiere seguir viviendo con ella y que la relación con su papá es bien.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo, dentro del horario normal para ello, previo acuerdo con la progenitora, siempre y cuando dichas visitas no interfieran el normal desarrollo de las actividades escolares del adolescente y cualesquiera otras que sean complementarias, como consecuencia de la anterior los cónyuges de mutuo acuerdo, convendrán la fijación de los días de las visitas en la forma mencionada con anterioridad; durante el período de las vacaciones escolares en los meses de julio, agosto, y septiembre la permanecía del adolescentes se dividirá en partes iguales entre los respectivos cónyuges, pudiendo modificarse este régimen de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos; las festividades correspondiente a los días de carnaval y semana santa, así como los días correspondientes a las vacaciones navideñas también serán compartidas en partes iguales por los respectivos cónyuges, decidiendo todo ello de mutuo acuerdo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometen a suministra a su hijo una pensión por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales; dicha cantidad serán entregada por el progenitor a la progenitora puntualmente todos los meses, y será revisada anualmente de conformidad con los índice inflacionarios dictado por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo a los futuros ingresos del cónyuge; en relación a la atención médica, cirugías, gastos de medicina, medicamentos o atención odontológica que requiera el adolescente, los mismos serán sufragados en partes iguales por ambos cónyuges; los centros donde el adolescente recibirá su formación, docente, científica y religiosa deberán ser seleccionadas de común y expreso acuerdo entre ambos cónyuges; el monto o valor de los gastos de inscripción en los citados centro educacionales, así como las mensualidades, la adquisición de útiles escolares, uniformes y otros serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales; también serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales; asimismo serán cubiertos por ambos progenitores los gastos que se deriven por la adquisición de ropa, zapatos, regalos y otros, en cualquier época del año y especialmente en el mes de diciembre; las actividades complementarias y recreativas serán cubiertas en partes iguales por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DIANA YORAIMA CARDENAS VILLALOBOS Y OMER ENRIQUE INCIARTE PULGAR, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 359, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DIANA YORAIMA CARDENAS VILLALOBOS Y OMER ENRIQUE INCIARTE PULGAR.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DIANA YORAIMA CARDENAS VILLALOBOS Y OMER ENRIQUE INCIARTE PULGAR.

CUSTODIA: la custodia del adolescente de autos será ejercida por la ciudadana DIANA YORAIMA CARDENAS VILLALOBOS.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo, dentro del horario normal para ello, previo acuerdo con la progenitora, siempre y cuando dichas visitas no interfieran el normal desarrollo de las actividades escolares del adolescente y cualesquiera otras que sean complementarias, como consecuencia de la anterior los cónyuges de mutuo acuerdo, convendrán la fijación de los días de las visitas en la forma mencionada con anterioridad; durante el período de las vacaciones escolares en los meses de julio, agosto, y septiembre la permanecía del adolescentes se dividirá en partes iguales entre los respectivos cónyuges, pudiendo modificarse este régimen de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos; las festividades correspondiente a los días de carnaval y semana santa, así como los días correspondientes a las vacaciones navideñas también serán compartidas en partes iguales por los respectivos cónyuges, decidiendo todo ello de mutuo acuerdo.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se comprometen a suministra a su hijo una pensión por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales; dicha cantidad serán entregada por el progenitor a la progenitora puntualmente todos los meses, y será revisada anualmente de conformidad con los índice inflacionarios dictado por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo a los futuros ingresos del cónyuge; en relación a la atención médica, cirugías, gastos de medicina, medicamentos o atención odontológica que requiera el adolescente, los mismos serán sufragados en partes iguales por ambos cónyuges; los centros donde el adolescente recibirá su formación, docente, científica y religiosa deberán ser seleccionadas de común y expreso acuerdo entre ambos cónyuges; el monto o valor de los gastos de inscripción en los citados centro educacionales, así como las mensualidades, la adquisición de útiles escolares, uniformes y otros serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales; también serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales; asimismo serán cubiertos por ambos progenitores los gastos que se deriven por la adquisición de ropa, zapatos, regalos y otros, en cualquier época del año y especialmente en el mes de diciembre; las actividades complementarias y recreativas serán cubiertas en partes iguales por ambos progenitores.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 436. La Secretaria.-
Exp. 14848
IHP/ag*.