.
.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 14822
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: JULIO RAMON ORTIGOZA
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YAZMÍN VÁSQUEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano JULIO RAMON ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.563.495, asistido por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada YAZMÍN VÁSQUEZ, actuando en resguardo de los derechos y garantías del niño de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 169, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente al niño de autos, en el sentido que rectifique el cambio de nacionalidad de la progenitora del niño y se agregue su numero de cedula venezolana, ya que para el momento de la presentación del niño la misma no poseía documentación; y ahora obtuvo la nacionalidad venezolana y posee identificación de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el número de cédula V.-22.075.147, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño y en la Gaceta Oficial N° 5.711 de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004).

A esta solicitud se le dio entrada el día primero (01) de junio de dos mil nueve (2.009), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, se ordenó la comparecencia de la ciudadana YAQUELINE SEGUNDA FERNANDEZ YEPEZ, notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público y librar un edicto.
En fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), se agrego boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009) la Defensora Pública Décima Sexta Especializada Abogada YASMIN VASQUEZ, consigno ejemplar del Diario La Verdad donde aparece publicado el Edicto librado por este tribunal.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó desglosar el diario la verdad y agregar el cuerpo B-8 donde aparece publicado el edicto.

En fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), la ciudadana YAQUELINE FERNANDEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta Abogada YAZMIN VASQUEZ, se dio por citada y notificada, manifestando estar de acuerdo con el presente procedimiento de rectificación de partida a favor de su hijo.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), la Defensora Pública Décima Sexta Abogada YAZMIN VASQUEZ, consigno tres folios útiles en copia simple de la gaceta oficial que demuestra el cambio de nacionalidad de la ciudadana YAQUELINE FERNANDEZ.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), el tribunal ordeno agregar a las actas los recaudos consignados.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el N° 169, correspondiente al niño de autos, que la progenitora del adolescente aparece identificada con nacionalidad extranjera sin ningún numero de cedula por no poseer documentación en el momento de la presentación del mismo, pero es el caso que posterior a la presentación obtuvo la nacionalidad venezolana con numero de cedula V.- 22.075.147; por tal razón el ciudadano JULIO RAMON ORTIGOZA, progenitor del adolescente, solicito la rectificación de la respectiva acta en el sentido que se rectifique el cambio de nacionalidad de la progenitora del adolescente y se agregue su numero de cedula venezolana, siendo el mismo V.- 22.075.147, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente y en la Gaceta Oficial N° 5.711 de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004).

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana YAQUELINE SEGUNDA FERNANDEZ YEPEZ, no poseía identificación en el momento de la presentación del niño, pero es el caso que ahora posee identificación venezolana, cuyo número es V.-22.075.147.

Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño de autos, identificado con el N° 169 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que la ciudadana YAQUELINE SEGUNDA FERNANDEZ YEPEZ, progenitora del niño de autos sea identificada con su nacionalidad venezolana, siendo su numero de cedula V.-22.075.147.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 442. La Secretaria.-


Exp. 14822
IHP/lp*-