REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE Nº: 14301
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: ARISTIDES IGNACIO LIRA ESPARZA
DEMANDADA: CARMEN RAMONA BARRIOS LEAL

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que se recibió del órgano distribuidor escrito de demanda contentivo de DIVORCIO ORDINARIO presentado por el ciudadano ARISTIDES IGNACIO LIRA ESPARZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.245.699, asistido por la abogada en ejercicio CONSUELO PARRA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.808, en contra de la ciudadana CARMEN RAMONA BARRIOS LEAL
.
Mediante auto de fecha doce (12) de Marzo de 2009, el Tribunal le dió entrada a la demanda, y formó expediente asignándole el número 14301, absteniéndose de decidir sobre la admisión de la presente causa ya que la misma no fue planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al carecer de los requisitos de los literales “d” y “e” exigidos en el señalado artículo, ordenando la corrección de la demanda, para lo cual se concedió un plazo de tres (03) días contados a partir de la fecha de dicho auto.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:



PARTE MOTIVA

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la demanda no fue planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al carecer de los requisitos de los literales “d” y “e” exigidos en el señalado artículo, y habiendo transcurrido el lapso integro de tres (03) días para su corrección, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Ahora bien, por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02 (Suplente), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE la DEMANDA contentiva de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano ARISTIDES IGNACIO LIRA ESPARZA, en contra de la ciudadana CARMEN RAMONA BARRIOS LEAL, previamente identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1164 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2009.


Exp. 14301
IHP/md*