REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 13028
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MARILIN ZABHEDIZ POLO POLO Y WILLIAM MAURICIO ROSILLO PORTILLO.
ABOGADA ASISTENTE: NEYLA HERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos MARILIN ZABHEDIZ POLO POLO Y WILLIAM MAURICIO ROSILLO PORTILLO., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.006.414 y V- 14.475.419, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NEYLA HERNANDEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.515, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Mayo del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 62, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos hijas de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran: Primero: Una casa de habitación, ubicada en el Barrio Silvestre Manzanilla, avenida 95, Nº 61-26, en la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue adquirido por ante la Oficina de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19* de Julio del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 19, Tomo 13, Protocolo 1º. Segundo: Un vehiculo marca: mitsubishi, año 1992, color: gris, el cual fue adquirido en la notaría pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 29, Tomo 36, fecha 05 de septiembre del año 2.002. Ambas partes convienen que el 50% que le corresponde por comunidad conyugal del vehículo a la ciudadana Marilin Polo, se lo cede a ciudadano William Portillo y el 50% que le corresponde del inmueble al ciudadano William Portillo se lo cede en pleno a la ciudadana Marilin Polo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil ocho (2.008) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil ocho (2.008), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos MARILIN ZABHEDIZ POLO POLO Y WILLIAM MAURICIO ROSILLO PORTILLO, asistidos por la abogada en ejercicio NEYLA HERNANDEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MARILIN ZABHEDIZ POLO POLO Y WILLIAM MAURICIO ROSILLO PORTILLO, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintidós (22) de Julio del año dos mil ocho (2.008), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas ambos cónyuges acuerdan alternarlas. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrarle a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales. Asi como todos los gastos de vestuarios, educación, medicinas, médico y todo los demás gastos que los niños necesiten. En relación a los gastos con motivo de las fiestas decembrinas acordaron que serán compartidos.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran: Primero: Una casa de habitación, ubicada en el Barrio Silvestre Manzanilla, avenida 95, Nº 61-26, en la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue adquirido por ante la Oficina de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19* de Julio del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 19, Tomo 13, Protocolo 1º. Segundo: Un vehiculo marca: mitsubishi, año 1992, color: gris, el cual fue adquirido en la notaría pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 29, Tomo 36, fecha 05 de septiembre del año 2.002. Ambas partes convienen que el 50% que le corresponde por comunidad conyugal del vehículo a la ciudadana Marilin Polo, se lo cede a ciudadano William Portillo y el 50% que le corresponde del inmueble al ciudadano William Portillo se lo cede en pleno a la ciudadana Marilin Polo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos MARILIN ZABHEDIZ POLO POLO Y WILLIAM MAURICIO ROSILLO PORTILLO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Mayo del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 62, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos MARILIN ZABHEDIZ POLO POLO Y WILLIAM MAURICIO ROSILLO PORTILLO
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 432. La Secretaria.-
Exp. 13028
IHP/pvg*
|