REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 14894
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARBELYS RAFAELA VARGAS LEAL Y GERARD ANTHONY LUGO CHAVEZ
Abogado Asistente: JORGE LUIS PINTO ROSALES
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos MARBELYS RAFAELA VARGAS LEAL Y GERARD ANTHONY LUGO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.217.044 y V-6.816.754 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LUIS PINTO ROSALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 81.777, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente, de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de un mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 214; que desde el mes de Abril de dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha nueve (09) de Julio de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARBELYS RAFAELA VARGAS LEAL Y GERARD ANTHONY LUGO CHAVEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. Para la convivencia familiar, convinieron lo siguiente; el progenitor podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones y época navideña serán compartidas por ambos progenitores de manera concertada. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrarle a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales por concepto de manutención, así mismo los progenitores acordaron que los gastos de vestuario, educación, medicinas, transporte, útiles escolares, época decembrina y recreación serán compartidos de la siguiente manera: la progenitora con el cincuenta por ciento (50%) y el progenitor con el otro cincuenta por ciento (50%). En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARBELYS RAFAELA VARGAS LEAL Y GERARD ANTHONY LUGO CHAVEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente, de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de un mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 214, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARBELYS RAFAELA VARGAS LEAL Y GERARD ANTHONY LUGO CHAVEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARBELYS RAFAELA VARGAS LEAL Y GERARD ANTHONY LUGO CHAVEZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana MARBELYS RAFAELA VARGAS LEAL.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones y época navideña serán compartidas por ambos progenitores de manera concertada.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se comprometió a suministrarle a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales por concepto de manutención, así mismo los progenitores acordaron que los gastos de vestuario, educación, medicinas, transporte, útiles escolares, época decembrina y recreación serán compartidos de la siguiente manera: la progenitora con el cincuenta por ciento (50%) y el progenitor con el otro cincuenta por ciento (50%).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 02,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 426. La Secretaria.
Exp. 14894
IHP/cre.
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