REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 14633
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: LEONEL ENRIQUE MEDINA MEDINA Y EVA CHIQUINQUIRA LOZANO VARGAS.
ABOGADA ASISTENTE: YESMIN VEGA GRANADO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Primera Instancia e lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Septiembre el año mil novecientos noventa y ocho (1.998), los ciudadanos LEONEL ENRIQUE MEDINA MEDINA Y EVA CHIQUINQUIRA LOZANO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.721.599 y V- 11.719.463, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.547, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 18, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un hijo.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que cualquier pasivo que aparezca como comunidad conyugal será cancelado por el conyugue que aparezca como obligado, sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que no haya otorgado su consentimiento y firma en e documento donde consta la obligación. Los útiles, joyas y ropa personal de cada uno de los cónyuges, son propiedad exclusiva de aquel que se sirva de ellos. Los demás bienes, cuentas bancarias y otros títulos que aparezcan con cualquier tipo de documentación no mencionada en este documento como de alguno de los cónyuges son de la propiedad exclusiva del conyugue a cuyo nombre aparezca.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil nueve (2.009) le dio entrada y enumeró, avocando a la Dra. Inés Hernández Piña al conocimiento de la presente causa y ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha tres (03) de Junio del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos LEONEL ENRIQUE MEDINA MEDINA Y EVA CHIQUINQUIRA LOZANO VARGAS, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día dieciséis (16) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo los días sábados y domingos, los días festivos y decembrinos serán alternados entre ambos progenitores y a cualquier otro día que de mutuo y amistoso acuerdo acuerden. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales, revisable anualmente, adaptándose a la economía actual, acordaron abrir una cuenta de ahorros e el Banco ubicado en machiques para facilitar la entrega mensual, dicha cuenta se aperturará a nombre de la progenitora en representación de su hijo, en un lapso no menor a 30 días, en tal caso la progenitora deberá notificarle el numero de cuenta y el nombre del banco al progenitor para realizar dicho aporte. En el mes de Julio y Diciembre, el progenitor cumplirá con la obligación de suministrarles vestidos, asimismo en caso de emergencia o enfermedad, el progenitor cancelará el 50% de los gastos médicos y medicinas. Cuando el niño comience a estudiar, el progenitor deberá suministrarle los útiles escolares y uniformes para contribuir de esta manera con el estudio del niño.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que cualquier pasivo que aparezca como comunidad conyugal será cancelado por el conyugue que aparezca como obligado, sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que no haya otorgado su consentimiento y firma en e documento donde consta la obligación. Los útiles, joyas y ropa personal de cada uno de los cónyuges, son propiedad exclusiva de aquel que se sirva de ellos. Los demás bienes, cuentas bancarias y otros títulos que aparezcan con cualquier tipo de documentación no mencionada en este documento como de alguno de los cónyuges son de la propiedad exclusiva del conyugue a cuyo nombre aparezca.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos LEONEL ENRIQUE MEDINA MEDINA Y EVA CHIQUINQUIRA LOZANO VARGAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 18, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos LEONEL ENRIQUE MEDINA MEDINA Y EVA CHIQUINQUIRA LOZANO VARGAS.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.38AM previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 429. La Secretaria.-
Exp. 14633
IHP/pvg*
|