REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 12902
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: DIGNA MERCEDES HERRERA
Apoderado Judicial: DURBAN BASABE
DEMANDADO: DOUGLAS ENRIQUE CEPEDA

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de Junio de 2008, la ciudadana DIGNA MERCEDES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.962.608, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejerció Durban Basabe Chourio, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 41.659, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.787.448 del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Octubre de 1986, procreando en dicha relación matrimonial a tres (03) hijos que llevan por nombres DIGNA DEL CARMEN, DOUGLAS ENRIQUE y DAICEDIS DEL CARMEN CEPEDA HERRERA, quienes actualmente son mayores de edad, siendo el caso que durante los primeros años de dicha unión matrimonial, se mantuvo una relación armoniosa, donde ella cumplía con los deberes inherentes al matrimonio, pero dicha situación cambió radicalmente desde el mes de enero del dos mil cinco, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, por todo se disgustaba, peleaba, la ofendía, amenazándola e intentaba agredirla, manifestándole que se marchara del hogar, situación ésta que se produjo en reiteradas veces, sumado a ello el incumplimiento de sus obligaciones con el hogar, con su persona y con sus hijos, hasta que en el mes de febrero del 2006, abandonó el domicilio conyugal manteniendo dicho abandono hasta los actuales momentos, situación esta que se ha hecho insostenible hasta el punto de inducirla a tomar la decisión de presentar la presente demanda de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2008, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose, expediente y numerándose el mismo, admitiéndose en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 29 de Julio de 2008, la ciudadana Digna Mercedes Herrera, asistida por el abogado en ejerció Durban Basabe Chourio, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 41.659, consignó ejemplar del diario la Verdad de fecha 22 de los corrientes, en el cual se encuentra publicado el Edicto ordenado por este Tribunal en auto de fecha 25 de junio de 2008.

En fecha 29 de Julio de 2008, la ciudadana Digna Mercedes Herrera, asistida por el abogado en ejerció Durban Basabe Chourio, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 41.659, confirió poder apud acta al referido abogado.

En fecha 06 de agosto del año 2008, fue consignada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de agosto de 2008, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CEPEDA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Octubre de 2008, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual solo compareció la parte demandante ciudadana DIGNA MERCEDES HERRERA, asistida por el abogado en ejerció Durban Basabe Chourio, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 41.659 y no estando presente, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 12 de Diciembre de 2008, a las diez de la mañana, al cual solo compareció la parte demandante ciudadana DIGNA MERCEDES HERRERA, asistida por el abogado en ejerció Durban Basabe Chourio, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 41.659, así mismo la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 14 de Julio de 2009, a las diez de la mañana, con la presencia de la ciudadana DIGNA MERCEDES HERRERA, asistida por su apoderado judicial abogado Durban Basabe Chourio, y no compareciendo al mismo la parte demandada ni por ni por medio de apoderado judicial que lo represente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la apoderada judicial de la parte actora procedió a realizar sus alegatos y conclusiones.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 864, expedida por el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia; de la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial de los Douglas Enrique Cepeda Valles y Digna Mercedes Herrera. B) Copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 2353, 1098 y 78, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo y la Jefatura Civil de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, respectivamente, con las cuales se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y los ciudadanos Digna del Carmen, Douglas Enrique y Daicedis del Carmen Cepeda Herrera, así como también se observó la mayoridad alcanzada por la ciudadana Daicedis del Carmen Cepeda Herrera. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana MARIA JOSEFINA BASTIDAS, venezolana, de 38 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio comerciante, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.131.855, domiciliada en la Parroquia Ezequiel Zamora, calle 180 casa 49H2 1-3 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista y trato a los ciudadanos Douglas Enrique Cepeda Valles y Digna Mercedes Herrera, desde hace aproximadamente seis (06) años, ya que vive al lado de la casa donde ellos vivían juntos, expresando igualmente que le consta que el referido ciudadano mantenía una actitud hostil y agresiva en contra de la ciudadana Digna Mercedes Herrera, ya que presencio como la golpeaba y se dirigía a ella de forma grosera, con palabras obscenas y ofensivas, sin impórtale quien estuviera presente, se comportaba de manera escandalosa y agresiva, por otra parte manifestó ser testigo presencial de cuando éste se marcho del hogar conyugal en el mes de febrero de 2006, ya que vio cuando llegó ebrio a la casa, asumiendo una conducta bastante agresiva con la ciudadana Digna Herrera y hacia sus hijos, hasta el punto de que el hijo mayor se entraría a golpe con él, y para evitar problemas los vecinos llamaron a Polisur, desde entonces el ciudadano Douglas Cepeda se marcho y no ha vuelto más a la casa ya que no lo ha visto mas en esa casa.
La ciudadana JENNY ROSA PIRELA SOLARTE, venezolana, de 38 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio enfermera, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.919.549, domiciliada en el Parcelamiento Ezequiel Zamora, calle 180 casa 49H 2-15 de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Douglas Enrique Cepeda Valles y Digna Mercedes Herrera, ya que vive en el mismo sector donde ellos vivían juntos, asimismo manifestó que desde el momento en que se mudo al sector observó los constantes maltratos verbales del ciudadano Douglas Enrique Cepeda hacia la ciudadana Digna Mercedes Herrera, ya que le decía palabras obscenas y ofensivas para ella como mujer, esto lo hacia delante de los hijos y los vecinos, inclusive la amenazaba, hasta que en el mes de febrero de 2006, el referido ciudadano llegó ebrio y comenzó a pelear con su esposa y sus hijos, por que ella estaba conversando con los vecinos del sector, ante dicha conducta la ciudadana Digna Herrera para evitar mas problemas se marcho a su casa, luego se escucharon los gritos de ella, por lo que se acerco a la casa y se percató de que el ciudadano Douglas Enrique Cepeda había golpeado a la mencionada ciudadana y a sus hijos, desde ese mismo día el mismo se retiro de la casa y no lo he visto más.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Las causales de divorcio invocado por la demandante han sido las establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente, debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Por otro lado, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que han quedado demostradas las causales alegadas por la demandante de autos, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, debido a que de los medios probatorios aportados por la parte actora se evidenció la circunstancia de que el demandado de autos abandono moral y afectivamente a su cónyuge al asumir una conducta grave, al no dar cumplimiento intencionalmente con los deberes impuestos por el matrimonio aunado al hecho de que el mismo en reiteradas oportunidades tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadana Digna Mercedes Herrera, configurándose los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta Sentenciadora declara que las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil han prosperado en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil formulada por la ciudadano DIGNA MERCEDES HERRERA, en contra del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CEPEDA., antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Octubre de 1986, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio 864, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 431. La Secretaria.-

Exp. 12902
IHP/mg*