REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: No. 14979
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: OSMAR ALEXIS LOPEZ REVEROL y YOHANA YOSELYN RODRIGUEZ BANDERA.
Abogado Asistente: GLORIA MARINA TOVILA.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos OSMAR ALEXIS LOPEZ REVEROL y YOHANA YOSELYN RODRIGUEZ BANDERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.704.035 y V- 15.562.215 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GLORIA MARINA TOVILA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.610.808, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Agosto del dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 321; que desde el dieciséis (16) de Enero de dos mil tres (2.003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nueve (09) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2.009), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos OSMAR ALEXIS LOPEZ REVEROL y YOHANA YOSELYN RODRIGUEZ BANDERA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña de auto, será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá una comunicación amplia con la niña, por cualquier medio, igualmente podrá visitarla en su hogar y llevársela con el para compartir con el los fines de semana y épocas vacacionales. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el ciudadano OSMAR ALEXIS LOPEZ REVEROL, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales; en relación a los gastos médicos, de educación, vestido y todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo y crecimiento hasta que esta culmine sus estudios aun cuando sea mayor de edad, será compartidos por ambos progenitores; para la época navideña el progenitor se compromete a compartir los gastos de vestuario, trajes y regalos para la niña, entregando a la progenitora la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) para cancelar dichos gastos; así como para el inicio de las actividades escolares; el progenitor se compromete a compartir con la progenitora los gastos relacionados con inscripciones, uniformes, útiles escolares, trasporte y todo lo que la niña necesite para el desenvolvimiento de las actividades educativas, para ello se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTO BOLIVARES (Bs.500,00) los cuales serán entregados a la progenitora entre los meses de agosto y septiembre de cada año, haciendo un ajuste anualmente de acuerdo al grado o año que este cursando la niña y al índice inflacionario. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la pensión por Obligación Alimentaría fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OSMAR ALEXIS LOPEZ REVEROL y YOHANA YOSELYN RODRIGUEZ BANDERA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Agosto del dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 321, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos OSMAR ALEXIS LOPEZ REVEROL y YOHANA YOSELYN RODRIGUEZ BANDERA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos OSMAR ALEXIS LOPEZ REVEROL y YOHANA YOSELYN RODRIGUEZ BANDERA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana YOHANA YOSELYN RODRIGUEZ BANDERA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá una comunicación amplia con la niña, por cualquier medio, igualmente podrá visitarla en su hogar y llevársela con el para compartir con el los fines de semana y épocas vacacionales.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el ciudadano OSMAR ALEXIS LOPEZ REVEROL, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales; en relación a los gastos médicos, de educación, vestido y todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo y crecimiento hasta que esta culmine sus estudios aun cuando sea mayor de edad, será compartidos por ambos progenitores; para la época navideña el progenitor se compromete a compartir los gastos de vestuario, trajes y regalos para la niña, entregando a la progenitora la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) para cancelar dichos gastos; así como para el inicio de las actividades escolares; el progenitor se compromete a compartir con la progenitora los gastos relacionados con inscripciones, uniformes, útiles escolares, trasporte y todo lo que la niña necesite para el desenvolvimiento de las actividades educativas, para ello se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTO BOLIVARES (Bs.500,00) los cuales serán entregados a la progenitora entre los meses de agosto y septiembre de cada año, haciendo un ajuste anualmente de acuerdo al grado o año que este cursando la niña y al índice inflacionario.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Accidental,
Abg. Milagros García Suárez
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 424. La Secretaria.-
Exp. 14979
IHP/cre.