REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 14869
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ZUJEIDY CHIQUINQUIRA LOPEZ BAEZ Y GIOVANNY EUSEBIO ALVAREZ OLIVO
Abogado Asistente: DEISY RIOS PAREDES


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Junio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos ZUJEIDY CHIQUINQUIRA LOPEZ BAEZ Y GIOVANNY EUSEBIO ALVAREZ OLIVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.560.671 y V- 12.693.465 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en por la abogada en ejercicio DEISY RIOS PAREDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 68.558, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 189; que desde el mes de Mayo de dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de Junio de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha nueve (09) de Julio de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ZUJEIDY CHIQUINQUIRA LOPEZ BAEZ Y GIOVANNY EUSEBIO ALVAREZ OLIVO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. Para la convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen abierto, es decir, el progenitor podrá visitar a su hija, cuando haya un caso especial que lo amerite, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá la niña con su progenitora, la niña pasara un fin de semana con su progenitor, debiendo este devolverla al hogar de su progenitora el día domingo a las seis de la tarde y uno con su progenitora y así alternativamente comenzando el primer fin de semana después de la firma de la presente solicitud con su progenitora; en cuanto a la época decembrina el día 25 de Diciembre y el 01 de Enero lo pasara con su progenitor, debiendo regresarla al hogar al día siguiente en la mañana; en relación a las vacaciones escolares la niña podrá pasarlas con su progenitor siempre y cuando coincidan estas con las de su trabajo, todo esto atendiendo a lograr un desenvolvimiento emocional equilibrado a la niña. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los primero cinco (05) días de cada mes, a tal efecto dicho dinero será depositado en una cuenta bancaria que a convenio de los progenitores se abrirá a nombre de la niña quedando autorizada la progenitora de la niña de manera mensual, para hacer el retiro del dinero y satisfacer las necesidades de la niña; asimismo el progenitor se compromete a que durante dos (02) veces al año a la dotación de ropa, una de las cuales se plantea en la época navideña, así como la dotación del regalo navideño mientras sea infante; en relación a los gastos de inicio de escolaridad, inscripciones, transporte escolar, las cuotas mensuales por concepto de colegio, serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; igualmente el progenitor se compromete a la dotación de útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los padres y representantes, así como todo lo referente a la atención médica. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ZUJEIDY CHIQUINQUIRA LOPEZ BAEZ Y GIOVANNY EUSEBIO ALVAREZ OLIVO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 189, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ZUJEIDY CHIQUINQUIRA LOPEZ BAEZ Y GIOVANNY EUSEBIO ALVAREZ OLIVO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ZUJEIDY CHIQUINQUIRA LOPEZ BAEZ Y GIOVANNY EUSEBIO ALVAREZ OLIVO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana ZUJEIDY CHIQUINQUIRA LOPEZ BAEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá un régimen abierto, es decir, el progenitor podrá visitar a su hija, cuando haya un caso especial que lo amerite, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá la niña con su progenitora, la niña pasara un fin de semana con su progenitor, debiendo este devolverla al hogar de su progenitora el día domingo a las seis de la tarde y uno con su progenitora y así alternativamente comenzando el primer fin de semana después de la firma de la presente solicitud con su progenitora; en cuanto a la época decembrina el día 25 de Diciembre y el 01 de Enero lo pasara con su progenitor, debiendo regresarla al hogar al día siguiente en la mañana; en relación a las vacaciones escolares la niña podrá pasarlas con su progenitor siempre y cuando coincidan estas con las de su trabajo, todo esto atendiendo a lograr un desenvolvimiento emocional equilibrado a la niña.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se comprometió a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los primero cinco (05) días de cada mes, a tal efecto dicho dinero será depositado en una cuenta bancaria que a convenio de los progenitores se abrirá a nombre de la niña quedando autorizada la progenitora de la niña de manera mensual, para hacer el retiro del dinero y satisfacer las necesidades de la niña; asimismo el progenitor se compromete a que durante dos (02) veces al año a la dotación de ropa, una de las cuales se plantea en la época navideña, así como la dotación del regalo navideño mientras sea infante; en relación a los gastos de inicio de escolaridad, inscripciones, transporte escolar, las cuotas mensuales por concepto de colegio, serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; igualmente el progenitor se compromete a la dotación de útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los padres y representantes, así como todo lo referente a la atención médica.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.




Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 02,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Accidental,

Abg. Milagros García Suárez

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 423. La Secretaria.
Exp. 14869
IHP/Ag*.