República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 14845
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: LILIAM DEL CARMEN ECHENIQUE
DEMANDADO: JUAN CARLOS BRACHO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LILIAM DEL CARMEN ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.844.736, en su condición de abuela materna, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, introdujo solicitud contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.242.569, y del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, las ciudadanas LILIAM DEL CARMEN ECHENIQUE y JUAN CARLOS BRACHO, previamente identificadas, asistidos por la Defensora Publica Anna Maria Polanco y la abogada en ejercicio Maribel Valero Naranjo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.067, auto compusieron un convenio en relación a un Régimen de Convivencia Familiar Provisional obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El niño de autos podrá compartir con su abuela materna, el fin de semana, comprendido desde el viernes diecisiete (17) de Julio del presente año dos mil nueve (2009), a las cuatro de la tarde (04:000 p.m.) hasta el día domingo diecinueve (19) de Julio de dos mil nueve (2009) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), debiéndolo retirar y retornarlo al hogar paterno, el niño pernotara en la siguiente dirección: Av. 9B No. 88-20, Sector Veritas, Maracaibo del Estado Zulia, Familia Sra. Diana Bello de Romero, lugar donde esta hospedada la abuela materna, teléfono 04143434738.
• La abuela materna podrá compartir con el niño de autos, en el acto de fin de año escolar en el Preescolar Villa Alegría, el día veintiséis (26) de Julio de dos mil nueve (2009), en el Colegio de Médicos del Estado Zulia, acto que se efectuara a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), la entrada será cancelada por la abuela materna.
• Por cuanto comienza el periodo de vacaciones escolares, el niño de autos vacacionara con su progenitor desde el día veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2009) hasta el día lunes diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009), en esta ultima fecha diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009) el niño podrá compartir con su abuela materna hasta el día jueves trece (13) de Agosto de dos mil nueve (2009) de manera alternada; la próxima desde el día veinticuatro (24) de Agosto hasta el veintisiete (27) Agosto de dos mil nueve (2009); la próxima desde el día siete (07) de Septiembre hasta el diez (10) de Septiembre de dos mil nueve (2009).
• A partir del inicio del periodo escolar, la abuela materna podrá compartir cada quince (15) días un fin de semana con el niño de autos, previa comunicación telefónica con el progenitor, en la misma dirección aquí establecida, indicando de se posible.
• Las partes acordaron reunirse una vez que conste en las actas todos los informes.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa las ciudadanas LILIAM DEL CARMEN ECHENIQUE y JUAN CARLOS BRACHO, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Régimen de Convivencia Familiar Provisional celebrado entre las ciudadanas LILIAM DEL CARMEN ECHENIQUE y JUAN CARLOS BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.844.736 y V.- 13.242.569 respectivamente, realizado en fecha catorce (14) de Julio de dos mil nueve (2009) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Julio dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria Accidental,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García Suárez


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1131, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria Accidental.-

Exp. 14845
IHP/vv