REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 14436
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JUAN ALBERTO LOPEZ FIGUEROA Y SUSANA BERENICE SOTO SANCHEZ
Abogado Asistente: CRISTINA GALUE


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2009), los ciudadanos JUAN ALBERTO LOPEZ FIGUEROA Y SUSANA BERENICE SOTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.501.996 y V- 11.605.706 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en por la abogada en ejercicio CRISTINA GALUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.113, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 541; que desde el mes de Octubre de dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de doce (12), ocho (08) y cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de Abril de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha siete (07) de Julio de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JUAN ALBERTO LOPEZ FIGUEROA Y SUSANA BERENICE SOTO SANCHEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, cuando lo desee y llevárselos de paseo dentro de la ciudad de residencia de las niñas y el adolescente, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios; sobre los periodos vacacionales los progenitores deberán turnarse a los adolescentes o sea, un año con el progenitor y un año con la progenitora; de igual manera en las fiestas decembrinas los progenitores deberán turnarse a los niños, o sea, un año con el progenitor y un año con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 440,00) mensuales, los cuales serán entregados en mano de la progenitora; igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar cualquier otra cantidad necesaria para cubrir los gastos de manutención de sus hijos, además de cumplir con otros gastos, tales como: atención médica, medicinas, recreación, vestidos, educación, transporte y otros que amerite sus hijos; la progenitora cubrirá con el resto de los gastos de manutención fuera de la pensión antes acordada, para lo cual buscara los medios para contribuir en la manutención de sus hijos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas y el adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN ALBERTO LOPEZ FIGUEROA Y SUSANA BERENICE SOTO SANCHEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 541, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las niñas y al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JUAN ALBERTO LOPEZ FIGUEROA Y SUSANA BERENICE SOTO SANCHEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JUAN ALBERTO LOPEZ FIGUEROA Y SUSANA BERENICE SOTO SANCHEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana SUSANA BERENICE SOTO SANCHEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos, cuando lo desee y llevárselos de paseo dentro de la ciudad de residencia de las niñas y el adolescente, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios; sobre los periodos vacacionales los progenitores deberán turnarse a los adolescentes o sea, un año con el progenitor y un año con la progenitora; de igual manera en las fiestas decembrinas los progenitores deberán turnarse a los niños, o sea, un año con el progenitor y un año con la progenitora.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se comprometió a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 440,00) mensuales, los cuales serán entregados en mano de la progenitora; igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar cualquier otra cantidad necesaria para cubrir los gastos de manutención de sus hijos, además de cumplir con otros gastos, tales como: atención médica, medicinas, recreación, vestidos, educación, transporte y otros que amerite sus hijos; la progenitora cubrirá con el resto de los gastos de manutención fuera de la pensión antes acordada, para lo cual buscara los medios para contribuir en la manutención de sus hijos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 02,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Accidenta,

Abg. Milagros García Suárez

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 420. La Secretaria.
Exp. 14436
IHP/Ag*.