REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 7848
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
MARIA TERESA MORENO ARAUJO, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-8.508.465, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial:
MARY CARMEN ALDEA BECERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.944.

DEMANDADO:
GERARDO RAMON GOLLO GIL, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-8.500.678, y residenciado en la provincia de Québec, Canadá.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 01 de diciembre de 2005, comparecido por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.03, la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, asistida por la abogada en ejercicio MARY ALDEA BECERRA, demanda contentiva de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano GERARDO RAMON GOLLO GIL, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

A la anterior solicitud se le dio curso de ley correspondiente, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, el día 06 de Diciembre de 2005, ordenándose la citación de la demandada de autos para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación en la localidad de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de diciembre de 2005, la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO asistida por la abogada MARY ALDEA BECERRA, otorgó poder apud acta a la referida abogada, así como a la abogada en ejercicio Sandra Sánchez Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.970.

En fecha 13 de enero de 2006, el ciudadano GERARDO RAMON GOLLO GIL, asistido por la abogada Janice Adarmes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.101, se dio por citada en el presente juicio, así mismo otorgó poder apud acta a la referida abogada así como a los abogados en ejercicio Ydamys Ávila y Armando Aniyar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.458 y 10.301, respectivamente.

En fecha 18 de enero de 2006, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01 de febrero de 2006, la Juez Unipersonal No. 03 de este Tribunal, Dra. Diana Guerrero de Fernández, se inhibió en la presente causa.

En fecha 13 de Febrero de 2006, se recibió del Órgano Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 7312, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Unipersonal No. 03 de este Tribunal, Dra. Diana Guerrero de Fernández, dándosele entrada y formando expediente y numerando el mismo en fecha 15 de los corrientes, así mismo ésta Juez Unipersonal No. 02 se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2006, se agregó a las actas, resultas de la Inhibición planteada por la Juez Unipersonal No. 03 de este Tribunal, Dra. Diana Guerrero de Fernández, emanada de la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada con lugar la misma.

En fecha 09 de mayo de 2006, se dio por notificada la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2006.

En fecha 12 de mayo de 2006, se dio por notificado el ciudadano GERARDO RAMON GOLLO GIL, de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2006.

En fecha 12 de junio de 2006, se dio por notificada la Fiscal Especializa del Ministerio Público, de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2006.

En fecha 11 de Julio de 2006, la abogada Magda Colina, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, solicito se declare la extinción del presente procedimiento de divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20 de julio de 2006, la abogada MARY ALDEA BECERRA, renunció al poder conferido a su persona por la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente y la diligencia de fecha 11 de julio del 2006, suscrita por la abogada Magda Colina, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, observa esta Sentenciadora que las partes de este proceso no comparecieron al Primer Acto Conciliatorio. En este sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, al cual la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que las partes de este proceso no comparecieron personalmente al primer acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, se celebraría el día 11 de Julio del 2006, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO, en contra de el ciudadano GERARDO RAMON GOLLO GIL, ya identificados; en consecuencia se ordena el archivo del expediente

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes Julio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1127. La Secretaria.-
Exp. 7848
IHP/ mg*.-