REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 6746
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: GUILLERMO JOSE URDANETA HERNANDEZ Y MARGARITA ESTHER JIMENEZ CHAUX
Abogado Asistente: HELI VILLALOBOS
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil cinco (2005), los ciudadanos GUILLERMO JOSE URDANETA HERNANDEZ Y MARGARITA ESTHER JIMENEZ CHAUX, el primero venezolano, mayor de edad, cónyuges, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.809.572 y la segunda, mayor de edad, Colombiana, hoy venezolana, tal como se evidencia de la publicación en la Gaceta Oficial de fecha 22 de Junio del año 2004, emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, asignado a la referida ciudadana identificación N° V- 22.058.954 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HELI VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.299, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juez Suplente y Secretaria respectivamente del Juzgado del Distrito Urdaneta (Municipio Urdaneta) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) Agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 22; que desde el mes de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de dieciocho (18), de diecisiete (17) y de catorce (14) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de Junio de dos mil cinco (2005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil seis (2006), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GUILLERMO JOSE URDANETA HERNANDEZ Y MARGARITA ESTHER JIMENEZ CHAUX.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de loa hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de auto, quien expuso en fecha quince (15) de Julio de dos mil ocho (2.008), que vivía con su mamá y que quiere seguir viviendo con ella y que la relación con su papá es buena.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, este será amplio, el progenitor podrá visitar a sus hijos, cuantas veces las desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares, recreación y descanso. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrará a sus hijos una pensión por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00), mensuales; a razón de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) cada uno y cumplir con los demás gastos inherentes a la educación, salud y desarrollo espiritual. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUILLERMO JOSE URDANETA HERNANDEZ Y MARGARITA ESTHER JIMENEZ CHAUX, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juez Suplente y Secretaria respectivamente del Juzgado del Distrito Urdaneta (Municipio Urdaneta) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) Agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 22, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de auto de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GUILLERMO JOSE URDANETA HERNANDEZ Y MARGARITA ESTHER JIMENEZ CHAUX.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GUILLERMO JOSE URDANETA HERNANDEZ Y MARGARITA ESTHER JIMENEZ CHAUX.
CUSTODIA: la custodia de los adolescentes de autos será ejercida por la ciudadana MARGARITA ESTHER JIMENEZ CHAUX.
CONVIVENCIA FAMILIAR: este será amplio, el progenitor podrá visitar a sus hijos, cuantas veces las desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares, recreación y descanso.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrará a sus hijos una pensión por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00), mensuales; a razón de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) cada uno y cumplir con los demás gastos inherentes a la educación, salud y desarrollo espiritual.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 381. La Secretaria.-
Exp. 6746
IHP/ag*.
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