REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ALEXANDER JOSE URDANETA GONZALEZ Y TANIA CAROLINA CRUZ LOPEZ, titulares de las cédula de identidad Nº 10.448.761 y 7.936.603, asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.044; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 297, copia certificada de las partidas de nacimiento Nº 1663, 1085 y 2229 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y niños de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, se estableció que el progenitor entregará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, hasta que cumplan su mayoría de edad, y será depositada en la cuenta corriente Nº 01160101450005659329 del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la progenitora de los niños. Dicha obligación será ajustada anualmente tomando en consideración los indices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. Los gastos relacionados con los estudios, escolaridad, gastos de hospitalización, gastos médicos, medicinas y accidentes de los adolescentes y niños, serán cancelados por el progenitor; y para el mes de Diciembre, el progenitor se comprometió a entregar adicionalmente el doble de la cantidad mensual establecida como obligación de manutención, es decir que para la época decembrina entregará la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ALEXANDER JOSE URDANETA GONZALEZ Y TANIA CAROLINA CRUZ LOPEZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALEXANDER JOSE URDANETA GONZALEZ Y TANIA CAROLINA CRUZ LOPEZ.