REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 14607
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YOLICE COROMOTO VILLALOBOS FUENMAYOR Y OSLANDO ENRIQUE FONSECA ESIS
Abogado Asistente: ALBARO SAENZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil nueve (2009), los ciudadanos YOLICE COROMOTO VILLALOBOS FUENMAYOR Y OSLANDO ENRIQUE FONSECA ESIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.415.132 y V- 9.702.241 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALBARO SAENZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 135.257, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil y Secretaria, respectivamente del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 448; que desde el mes de Diciembre de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de diecinueve (19), de dieciséis (16) y de once (11) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YOLICE COROMOTO VILLALOBOS FUENMAYOR Y OSLANDO ENRIQUE FONSECA ESIS.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de auto, quien expuso en fecha trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2.009), que vivía con su papá y que quiere seguir viviendo con él y que la relación con su mamá es bien.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescentes y a la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, este será amplio, el progenitor podrá retirar a sus hijas de su lugar de residencia, y pernotar con ellas siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana, día de celebración de cumpleaños de sus hijas, vacaciones escolares, vacaciones de navidad y fin de año, vacaciones de carnaval y semana santa; serán compartidos en forma alterna por cada una de los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrará a sus hijas una pensión por la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensuales; y en épocas de navidad y fin de año la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), esta cantidad de dinero será ajustada anualmente dependiendo de los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela; sobre la época escolar, los gastos serán de por mitad entre ambos progenitores, referente a los gastos de médicos, estos también serán de por mitad. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y de la niña de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YOLICE COROMOTO VILLALOBOS FUENMAYOR Y OSLANDO ENRIQUE FONSECA ESIS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto Civil y Secretaria, respectivamente del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 448, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescentes y a la niña de auto de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YOLICE COROMOTO VILLALOBOS FUENMAYOR Y OSLANDO ENRIQUE FONSECA ESIS.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YOLICE COROMOTO VILLALOBOS FUENMAYOR Y OSLANDO ENRIQUE FONSECA ESIS.
CUSTODIA: la custodia de la adolescente y de la niña de autos será ejercida por la ciudadana YOLICE COROMOTO VILLALOBOS FUENMAYOR.
CONVIVENCIA FAMILIAR: este será amplio, el progenitor podrá retirar a sus hijas de su lugar de residencia, y pernotar con ellas siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana, día de celebración de cumpleaños de sus hijas, vacaciones escolares, vacaciones de navidad y fin de año, vacaciones de carnaval y semana santa; serán compartidos en forma alterna por cada una de los progenitores.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrará a sus hijas una pensión por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensuales; y en épocas de navidad y fin de año la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), esta cantidad de dinero será ajustada anualmente dependiendo de los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela; sobre la época escolar, los gastos serán de por mitad entre ambos progenitores, referente a los gastos de médicos, estos también serán de por mitad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 383. La Secretaria.-
Exp. 14607
IHP/ag*.
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