REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 14172
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARIA OLIVEROS
ABOGADO ASISTENTE: GABRIELA RAMIREZ
DEMANDADO: CARLOS MONTENEGRO
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM PARDO
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día diez (10) de Febrero del año en curso, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION suscrita por la ciudadana MARIA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.781.384, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA RAMIREZ, inscrita en el INPOREABOGADO bajo el No.117.319; en contra del ciudadano CARLOS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.308.718, y de este domicilio; manifestando que el referido ciudadano no cumple con la obligación de manutención que tiene para con su hija, desatendiendo sus obligaciones como progenitor de la misma y tendiendo este la capacidad de cubrir con los gastos de la niña de auto por ser empleado de la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento del Municipio Cabimas y tener capacidad económica para cumplir con su responsabilidad de buen padre de familia.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 17 de Febrero del año 2009, ordenando la citación del ciudadano CARLOS MONTENEGRO, la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, el oficio a la Procuraduría General del Estado Zulia y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 06 de Abril del año en curso el ciudadano CARLOS MONTENEGRO, asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, consignó copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A, dictada en fecha 20 de Marzo del año 2009, por el Juez Unipersonal N° 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oponiendo la Cuestión Previa LA COSA JUZGADA, establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril del presente año, fue consignada a las actas del presente expediente la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora, y muy especialmente de las copias certificadas que corren insertas a los folios del catorce (14) al diecinueve (19) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas contentivas de la sentencia de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos MARIA OLIVEROS y CARLOS MONTENEGRO, en el cual se evidencia la Homologación de las Instituciones Familiares, entre estas la Obligación de Manutención, emanada por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde el ciudadano CARLOS MONTENEGRO, se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTO BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, los cuales depositará en el banco provincial de la siguiente manera a razón de DOSCIENTO BOLIVARES (Bs.200,00) quincenales, a partir del mes de febrero del año en curso; asimismo se comprometió a suministrar todo lo necesario en cuanto a medicinas preventivas y curativas, gastos escolares, gastos de vestuario, gastos vacacionales, juguetes y todo lo que el niño requiera para su desarrollo físico e intelectual; por lo que la Obligación de Manutención a que se contrae este procedimiento fue resuelto mediante la referida sentencia definitiva contentiva de Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos MARIA OLIVEROS y CARLOS MONTENEGRO, en este sentido, la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la citada decisión, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que en el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia definitiva, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquel contra el cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir. La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Obligación de Manutención, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimiento no tienen un valor absoluto; de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” (Subrayado de Tribunal)
En consecuencia, el actor o el demandado pueden promover la solicitud de revisión para obtener acto de juzgar, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas; Así mismo, el respectivo procedimiento para el cumplimiento de la sentencia o la ejecución de la misma.
Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la Obligación de Manutención, ya que se evidencia de las copias certificadas de la sentencia definitiva de Divorcio 185-A, dictada por el Juez Unipersonal N° 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil nueve (2009), en el cual se desprende que en dicho fallo se estableció todo lo referente a la Obligación de Manutención correspondiente a la niña de auto, suscrito en el escrito de solicitud de Divorcio por los ciudadanos MARIA OLIVEROS y CARLOS MONTENEGRO.
En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia; entonces es pertinente concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por existir Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA COSA JUZGADA respecto a la Obligación de Manutención, incoada por de la ciudadana MARIA OLIVEROS, en contra del ciudadano CARLOS MONTENEGRO, a favor de la niña de auto, en consecuencia, se ordena:
b) Suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009 y ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Mediadas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Marzo del año 2009.
c) El archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Julio del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 10:20am. Se publicó el presente fallo bajo el Nº 851, en la carpeta de sentencias interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 14172
IHP/ag*
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