REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
EXPEDIENTE: 11374
CAUSA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTES: Demandante: VANESSA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ
Defensora Ad-Litem: ANNA MARIA POLANCO
Demandado: ALEJANDRO REVEROL ROMERO
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento se inició por este Órgano Jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil siete (2007), al introducirse escrito contentivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentado por la ciudadana VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.833.989, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Séptima, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia abogada Anna Maria Polanco, en contra del ciudadano ALEJANDRO REVEROL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.575.944, de este mismo domicilio, a favor de la niña de autos.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil siete (2007), este Tribunal le dio entrada, formo expediente y numero la presente causa, admitiendo la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 04 de marzo de 2008, la ciudadana Vanessa Carolina González González, asistida por la Defensora Pública Séptima, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia abogada Anna Maria Polanco, consignó ejemplar del diario la verdad de fecha 03 de los corrientes, en el cual consta la publicación del edicto ordenado por este Tribunal en auto de fecha 19/10/07.
En fecha 30 de Abril de 2008, previa exposición en actas consignó recaudos de citación del demandado de autos.
En fecha 30 de Abril de 2008, la ciudadana Vanessa Carolina González González, asistida por la Defensora Pública Séptima, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia abogada Anna Maria Polanco, solicitó se libre citación cautelaría del demandado de autos.
En fecha 16 de mayo de 2008, la ciudadana Vanessa Carolina González González, asistida por la Defensora Pública Séptima, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia abogada Anna Maria Polanco, consignó ejemplar del diario la verdad, en el cual consta la publicación del cartel de citación del demandado de autos.
En fecha 23 de septiembre de 2008, la ciudadana Vanessa Carolina González González, asistida por la Defensora Pública Séptima, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia abogada Anna Maria Polanco, consignó comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, se agregó comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 04 de Junio de 2008, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de INQUISISCIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano ALEJANDRO REVEROL ROMERO, ya identificados.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150o de la Federación.-
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02,
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 10:00 A.M., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria, bajo el Nro. 849. La secretaria.-
Exp. 11374
IHP/mg*.
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