República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2




EXPEDIENTE: No. 03736.
CAUSA: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION.
PARTES: DEMANDANTE: JOSE VICENTE APONTE CORDERO.
A FAVOR DE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEMANDADA: ENEIDA ZULAY PEROZO VILLALOBOS.


PARTE NARRATIVA


Consta de las actas que el ciudadano JOSE VICENTE APONTE CORDERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 3.775.612, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL JHONNY ROSALES MARTINEZ, inpreabogado No. 40.880, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional con el Objeto de Ofrecer el monto de la obligación de manutención, a favor de su hijo DANIEL ALEJANDRO APONTE PEROZO, manifestando que de la unión Matrimonial con la ciudadana ENEIDA ZULAY PEROZO VILLALOBOS, hábil, portadora de la cédula de identidad No. 4.156.560, procrearon tres (03) hijos de nombre JOSE VICENTE, NATHALI ANDREINA y identidad omitida, los dos primeros mayores de edad y el último menor de edad.

Asimismo manifiesto que la relación con su cónyuge habían surgido desavenencias, lo que lo motivo a separarse de hecho del hogar, y no han llegado a un arreglo amigable sobre la manutención de su adolescente hijo antes identificado, circunstancia que le preocupo, igualmente expone que siempre ha sido una persona cumplidora con los deberes de padre.

En fecha 19 de Diciembre de 2003, se dio por notificada la Representante del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 03 de Febrero de 2004, se dio por citada la parte demandada.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 27 de Junio de 2003, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Minist6erio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordeno la citación de la parte demandada.


PARTE MOTIVA
ÚNICO


Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de DANIEL ALEJANDRO APONTE PEROZO, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento No. 3455, se constata que el ciudadano antes nombrado tiene diecinueve (19) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad.

A tal efecto, el Artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente:


Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sobre la EXTINCIÓN.


"La obligación alimentaría se extingue:
….omisis

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial ".-


En el caso que nos ocupa la ciudadana DANIEL ALEJANDRO APONTE PEROZO, ya adquirió mayoría de edad, en consecuencia, es criterio de esta sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados, y que forman parte de las actas de este expediente, esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación manutención, a favor del mencionado ciudadano, y en virtud de no haber quedado demostrada una de las excepciones establecidas en la mencionada norma, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que de conformidad con lo establecido en la citada norma, se debe declarar la Extinción de la presente Obligación Manutención, a favor del ciudadano Daniel Alejandro Aponte Perozo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

a) EXTINGUIDA EL OFRECIMIENTO DE MANUTENCION, en la presente OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano JOSE VICENTE APONTE CORDERO, en contra de la ciudadana ENEIDA ZULAY PEROZO VILLALOBOS, en virtud de haber alcanzado la mayoridad el ciudadano arriba mencionado.

b) ORDENAR el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 9:50 de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1.089. La Secretaria.-


Exp.03736.
IHP/ LJGG.-