REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 3659
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (hoy Obligación de Manutención)
PARTES: DEMANDANTE: RUTH ADRIANA TORO ALVAREZ
Abogada Asistente: JANETH URDANETA
DEMANDADO: RAMON DELFIN CASTELLANO MENDEZ
Apoderado Judicial: MELQUIADES PELEY
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día nueve (09) de Junio de 2003 se recibió demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (Hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), incoada por la ciudadana Ruth Adriana Toro Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.450.995, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Janeth Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.611, incoada en contra del ciudadano Ramón Delfín Castellanos Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.504.560, y de este domicilio, a favor de los adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 11 de Junio de 2009, dándole entrada, formando expediente y numerándolo, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 19 de junio de 2003, el ciudadano Ramón Delfín Castellanos Méndez, asistido por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 16 de Julio de 2003, el ciudadano Ramón Delfín Castellanos Méndez, asistido por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, confirió poder al referido abogado, así como a la abogada Ivonne Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.677.
En fecha 28 de Julio de 2003, el abogado Melquíades Peley,, actuando con el carácter de actas, consignó copias certificadas de la sentencia dictada por el Juez No. 03 de este Tribunal, en el cual se declaro con lugar la solicitud de divorcio basada en el articulo 185-A del código civil, formulada por los ciudadanos Ramón Delfín Castellanos Méndez y Ruth Adriana Toro Álvarez, en la cual se fijó pensión alimentaría (hoy pensión de manutención) a favor de los adolescentes de auto.
PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con la RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (Hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto en Sentencia definitiva de fecha siete (07) de Julio de 2003, referente a la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del código civil, propuesto por los ciudadanos Ruth Adriana Toro Álvarez y Ramón Delfín Castellanos Méndez, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Juez Unipersonal No. 03, en la que se fijó la pensión alimentaría a favor de los adolescentes de autos, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (Hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), ya que se evidencia de las copias certificadas de la sentencia definitiva de divorcio basada en el articulo 185-A del código civil, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Juez Unipersonal No. 03, en fecha siete (07) de julio de 2003, en el cual se desprende que en dicho fallo se fijó pensión de manutención a favor de los adolescentes de autos.
En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia; entonces es pertinente concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Declara la Cosa Juzgada; en consecuencia desechar la presente demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (Hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), incoada por la ciudadana Ruth Adriana Toro Álvarez, en contra del ciudadano Ramón Delfín Castellanos Méndez, en beneficio de los adolescentes de autos, por no tener nada que resolver.
b) El archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Julio del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha siendo las 11:33 a.m., se publicó el presente fallo bajo el Nº 1123 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 3659
IHP/ mg*
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