Exp. Nº 03335

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: MARIA MERCEDES GONZALEZ RIVERO.
NIÑOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS GARCIA.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana MARIA MERCEDES GONZALEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.451.794, actuando en nombre propio, asistida por el abogado en ejercicio LUIS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.781, solicitando se le declare a ella y sus hermanos JOSE LUIS GONZALEZ RIVERO, LUIS SEGUNDO Y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, mayores de edad los tres primeros y menor de edad el ultimo, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.713.231, 18.633.688 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ RIOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.111.044, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de Mayo de 2009, según se evidencia del acta de defunción Nº 112 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 13 de Julio de 2009 y se le dio entrada el día 16 de Julio de 2009 y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 112, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 2201, 120, 1062 y 420 emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Cecilio Acosta, Cacique Mara, Chiquinquirá y Chiquinquirá respectivamente, todas las Jefaturas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de defunción N° 974 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, donde declararon las ciudadanas NELLY JOSEFINA PEREZ DE BAEZ JUDITH MENDEZ POLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.818.534 y 5.854.075 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los ciudadanos LUIS SEGUNDO GONZALEZ ABREU, MARIA MERCEDES GONZALEZ RIVERO, JOSE LUIS GONZALEZ RIVERO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ RIOS. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los ciudadanos LUIS SEGUNDO GONZALEZ ABREU, MARIA MERCEDES GONZALEZ RIVERO, JOSE LUIS GONZALEZ RIVERO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ RIOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.111.044, según se evidencia del acta de defunción Nº 112 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2009. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 54 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil nueve (2009). En la misma fecha fue publicado a las 10:10 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-