República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 15115
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: GIUVER ADELBIS DURAN PINEDA y ERIKA MARBELIS BRACHO CASTILLO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos GIUVER ADELBIS DURAN PINEDA y ERIKA MARBELIS BRACHO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.987.495 y V.- 20.070.204 respectivamente, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos GIUVER ADELBIS DURAN PINEDA y ERIKA MARBELIS BRACHO CASTILLO, previamente identificados, bajo égida de la Fiscal Trigésimo Segunda abogada Nereida Hernández Lobo, las partes en fecha dos (02) de Julio de dos mil nueve (2009), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• La convivencia familiar será para el progenitor, quien podrá retirar del hogar materno al niño de autos este día dos (02) de Julio de dos mil nueve (2009) desde la una (01:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.); y el día domingo cinco (05) de Julio de dos mil nueve (2009), desde la una (01:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) debiéndolo retornar nuevamente al hogar materno.
• Asimismo el disfrute de los asuetos de carnaval el niño de autos lo compartirá con su progenitor y semana santa el niño de autos lo compartirá con su progenitora de manera alternada.
• Ambos progenitores quedaron en el acuerdo que compartirán el día del padre y cumpleaños del padre con su hijo; y el día de la madre y cumpleaños de la madre con su hijo.
• Asimismo quedaron en el acuerdo que el día del niño y su cumpleaños será compartido por ambos progenitores en los horarios de ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta la una de la tarde (01:00 p.m.); la progenitora compartirá con su hijo desde las dos (02:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), debiéndolo el progenitor retornar a su hijo nuevamente en el hogar materno.
• En época de navidad a partir del presente año el progenitor podrá compartir con el niño de autos los días veinticuatro (24) de Diciembre de dos mil nueve (2009) y primero (01) de Enero de dos mil diez (2010); y la progenitora compartirá con su hijo los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre del presente año dos mil nueve (2009); siendo estas fechas alternadas en los años sucesivos.
• El niño de autos se relacionara equitativamente con sus familias maternas y paternas y pueda tener acceso al afecto, la atención y los cuidados que requieren por su corta edad y para su desarrollo integral.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos GIUVER ADELBIS DURAN PINEDA y ERIKA MARBELIS BRACHO CASTILLO, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos GIUVER ADELBIS DURAN PINEDA y ERIKA MARBELIS BRACHO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.987.495 y V.- 20.070.204 respectivamente, realizado en fecha dos (02) de Julio de dos mil nueve (2.009) por ante la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1079, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 15115
IHP/vv