REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 14798
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: WILLIANS ALBERTO VASQUEZ ARAQUE Y ERIKA VICTORIA GUERRA CABALLERO
Abogado Asistente: MICHAEL LOPEZ PINEDA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2009), los ciudadanos WILLIANS ALBERTO VASQUEZ ARAQUE Y ERIKA VICTORIA GUERRA CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.244.483 y V-13.980.875 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Juan Griego Estado Nueva Esparta, legalmente asistidos en por el abogado en ejercicio MICHAEL LOPEZ PINEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 127.310, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Enero de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 03; que desde el mes de Febrero de dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de siete (07) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de Mayo de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos WILLIANS ALBERTO VASQUEZ ARAQUE Y ERIKA VICTORIA GUERRA CABALLERO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. Para la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija de forma amplia, siempre que con antelación informe a su progenitora, quedando un régimen propicio para salir de paseo y pasar fines de semana. Las vacaciones escolares serán compartidas (carnaval, semana santa, fiesta navideña), tomando en consideración lo mas conveniente para la niña, no interrumpiendo sus labores escolares y horas de descanso, regresándola a su casa de habitación cuando se requiera o sea necesario, tal como se ha venido haciendo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar como lo ha venido haciendo durante los seis años de separados, el dinero suficiente para cubrir la manutención de la niña, como lo realizo durante los dos primeros años en donde él le suministraba el mercado, el cual le cubría la cesta básica de alimento, luego los dos años siguientes ambos progenitores acordaron que el progenitor dará la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), y en los dos últimos años igualmente hubo un acuerdo para aumentar la mensualidad a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00). Se acordó para lo sucesivo que el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales durante los cinco primeros días de cada mes, que serán depositados en la cuenta de ahorros No. 01080993240200017323 del Banco Provincial, cuyo dinero lo podrá movilizar la progenitora de la niña, y serán utilizados para cubrir los gastos de la Obligación de Manutención y parte de la educación de la niña. Esta cantidad se incrementará en la medida en que el progenitor de la niña mejore sus ingresos económicos, mediante aumentos de salario, bonificaciones ordinarias y extraordinarias, graficaciones, percepciones y otros beneficios de índole laboral. Para los gastos de educación, estos serán compartidos por ambos progenitores, pero los uniformes escolares serán cubiertos íntegramente por el progenitor, al igual que los gastos de vestimenta para la época de navidad (24, 25, 31 y 01 del mes de Diciembre y Enero de cada año). En relación a los gastos de juguetes estos serán compartidos por los progenitores. Los gastos médicos, de medicina, serán cubiertos de manera compartida por los progenitores de la niña, ya identificados los gastos estos deberán ser cubiertos en el momento que se presenten. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILLIANS ALBERTO VASQUEZ ARAQUE Y ERIKA VICTORIA GUERRA CABALLERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Enero de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos WILLIANS ALBERTO VASQUEZ ARAQUE Y ERIKA VICTORIA GUERRA CABALLERO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos WILLIANS ALBERTO VASQUEZ ARAQUE Y ERIKA VICTORIA GUERRA CABALLERO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana ERIKA VICTORIA GUERRA CABALLERO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija de forma amplia, siempre que con antelación informe a su progenitora, quedando un régimen propicio para salir de paseo y pasar fines de semana. Las vacaciones escolares serán compartidas (carnaval, semana santa, fiesta navideña), tomando en consideración lo mas conveniente para la niña, no interrumpiendo sus labores escolares y horas de descanso, regresándola a su casa de habitación cuando se requiera o sea necesario, tal como se ha venido haciendo.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se comprometió a suministrar como lo ha venido haciendo durante los seis años de separados, el dinero suficiente para cubrir la manutención de la niña, como lo realizo durante los dos primeros años en donde él le suministraba el mercado, el cual le cubría la cesta básica de alimento, luego los dos años siguientes ambos progenitores acordaron que el progenitor dará la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), y en los dos últimos años igualmente hubo un acuerdo para aumentar la mensualidad a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00). Se acordó para lo sucesivo que el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales durante los cinco primeros días de cada mes, que serán depositados en la cuenta de ahorros No. 01080993240200017323 del Banco Provincial, cuyo dinero lo podrá movilizar la progenitora de la niña, y serán utilizados para cubrir los gastos de la Obligación de Manutención y parte de la educación de la niña. Esta cantidad se incrementará en la medida en que el progenitor de la niña mejore sus ingresos económicos, mediante aumentos de salario, bonificaciones ordinarias y extraordinarias, graficaciones, percepciones y otros beneficios de índole laboral. Para los gastos de educación, estos serán compartidos por ambos progenitores, pero los uniformes escolares serán cubiertos íntegramente por el progenitor, al igual que los gastos de vestimenta para la época de navidad (24, 25, 31 y 01 del mes de Diciembre y Enero de cada año). En relación a los gastos de juguetes estos serán compartidos por los progenitores. Los gastos médicos, de medicina, serán cubiertos de manera compartida por los progenitores de la niña, ya identificados los gastos estos deberán ser cubiertos en el momento que se presenten.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 02,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 419. La Secretaria.
Exp. 14798
IHP/cre.
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