REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTE NARRATIVA


Consta de autos que la ciudadana TRINIDAD ADALGELSA SANCHEZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.822.296, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en representación de la adolescentes (identidad omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.369.229 asistida por el abogado ALONSO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.749; y DEYANIRA VALERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.207.993, abogada, inscrita en el Inpreabogado No. 131.578; expusieron que habiendo demostrado los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro en la mora, traducido en el riesgo comprobado de que su pretensión quede ilusoria y por el transcurso del tiempo que puede comprobarse del acervo probatorio, y la presunción del buen derecho suficientemente cumplido al momento de la consignación de las documentales, solicitaron: Medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Los Olivos, calle 70# 66-210 del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; y medida preventiva de embargo, sobre la camioneta tipo autobusete, marca chevrolet , modelo chevy, placas XTG-350, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización San Miguel, calle 60B, con avenida 96J#24-86, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En auto de fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal decretó las siguientes medidas: PRIMERO: Medida preventiva de secuestro sobre un bien inmueble el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Los Olivos calle 70# 66-210 del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: Medida preventiva de embargo, sobre una camioneta tipo autobusete, marca chevrolet, modelo chevy, placas XTG-350, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización San Miguel, calle 60B, con avenida 96J#24-86, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Todo lo cual pertenecían al de cujus ciudadano ITALO ANTONIO VALERA QUIVERA, quien era portador de la cédula de identidad No. 969.361.

Consta que en fecha 17 de junio de 2009, fue agregada a las actas procesales, las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha 04 de junio de 2009, se trasladó y constituyó dicho juzgado en el estacionamiento del Edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo ubicado en la avenida 2 El Milagro, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de llevar a cabo la medida de embargo preventivo sobre el bien mueble que posee la siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Chevy; Año: 1982; Clase: Camioneta; Tipo: Autobusete; Serial de Carrocería: BEG25H7C7154765; Serial de Motor: 8 cilindros y signado con las placas XTG-350. Una vez presente el referido juzgado en el sitio indicado, se procedió a notificar al ciudadano LUIS RAMON MACIAS MARTINEZ, titular de la crédula de identidad No. 4.577.908, quien era la persona que conducía el vehículo para el momento de retención, quien estando debidamente asistido por el abogado Jaime Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.323, quien se opuso a la ejecución de la medida preventiva de embargo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que su representado se encuentra en posesión y tiene un documento fehaciente como se evidencia de certificado de registro No. 23204797 de fecha 08 de agosto de 2003, expedido por el Ministerio de Infraestructura el cual es un documento público contemplado en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 38 y siguientes de la Ley de Transporte y Transito Terrestre el cual establece que se considera propietario de un vehículo la persona que aparece como propietario en el Registro Nacional de Vehículo, y que de dicho documento se evidencia que su representado es el titular del mismo desde el año 2003, es decir, que se encuentra en posesión pública y pacífica desde hace mas de cinco años, igualmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que solo se podrán ejecutar bienes propiedad del demandado, y en este caso se esta ejecutando un bien de un tercero, lo cual lo hace prevalecer como propietario del mismo, por cuanto el supuesto documento consignado por la parte demandante en primer término es una copia simple de un certificado de vehículo de fecha anterior al de su representado, igualmente que se deben respetar los derechos de terceros tal y como lo ha establecido reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del T.S.J, así como también invocó lo establecido en el artículo 775 del Código Civil y el cual establece que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, que de conformidad con el artículo 545 del Código Civil y el cual establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Nacional; en consecuencia, solicitó al Juzgado Ejecutor se sirva suspender la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado de la causa y el cual se encuentra retenido por disposiciones del mismo en virtud que su representado es un tercero cuyos derechos se deben dejar a salvo así como también cumple un requisito del artículo 546 por estar en posesión del bien y tener un documento fehaciente como lo es el certificado de Registro de Vehículos a su nombre. Asimismo, la parte actora ratificó la solicitud de medida de embargo decretada, dejando constancia de que en ese acto se consignó el original del Certificado de Registro de Vehículos a nombre del de cujus ITALO ANTONIO VALERA QUIVERA, demostrando así que dicho vehículo pertenece a la masa hereditaria de la cual es heredera la adolescente DANIELA VALERA. En ese sentido el Juzgado Ejecutor, hizo las siguientes consideraciones que en virtud de que se identificó plenamente el bien mueble sujeto de la oposición en la comisión, asimismo que en el litigio en cuestión se tutela y va en beneficio del derecho superior de los niños y adolescentes, y siendo que la parte ejecutante de una supuesta depositaria o secuestrataria sobre el mueble en cuestión, igualmente la consignación de documentos realizada por ambas partes donde en los mismos se leen las características del mueble solicitado en el mandato, y dado que se puede apreciar que en ambos se leen certificados de Registro de Vehículos, de diferentes fechas de emisión así como diferentes propietarios, situación esta que debe ser analizada por el tribunal de la causa, por lo que en cumplimiento de la preservación de la orden enviada del comitente según lo contemplado en los artículos 237,238 y 239 del Código de Procedimiento Civil y agregar los documentos presentados por ambas partes y remitirlos al tribunal de la causa y se pronuncie sobre las presunciones contenidas en los mismos, y a fin de evitar cualquier posible daño a alguna de las partes y en aras de lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 además de garantizar el Interés Superior de los Niños y Adolescentes, el Juzgado Ejecutor considera procedente proseguir con la presente ejecución, designando como perito avaluador y depositario judicial y declaró formalmente embargado preventivamente el vehículo antes identificado.

En fecha 17 de junio de 2009, la abogada Yelitza Moronta Olivares inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.1625, presentó escrito en el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ratificó la oposición a la medida de embargo decretada en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo referido.

PARTE MOTIVA


A este respecto, este Tribunal pasa a resolver la oposición de terceros de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 546:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.


El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…. (Negritas del Tribunal).

Este artículo contempla dos oportunidades para oponerse a la medida de embargo: 1. Al momento de practicarse; 2. Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.


Para que proceda la oposición se requieren como presupuestos impretermitibles: 1. Que se alegue ser el tenedor legítimo de la cosa; 2. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder; 3. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Por prueba fehaciente se entiende la que hace prueba por sí misma sin necesidad de adminicularla a ningún otro medio probatorio y estas son la prueba documental, mas específicamente el documento público según lo establece el artículo 1357 del Código Civil, el cual reza textualmente:


Artículo 1.357

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

En el caso que nos ocupa el tercero opositor, se opuso a la medida decretada al momento de practicarse la misma, y la ratificó en escrito de fecha 17 de junio de 2009, lo cual encuadra perfectamente en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, ambas partes consignaron por ante el Juzgado Ejecutor comisionado, original de Certificado de Registro de Vehículo, el del tercero opositor de fecha 08 de agosto de 2003 y el del demandante-ejecutante de fecha 06 de abril de 1995, los cuales poseen pleno valor probatorio por ser ambos documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil antes trascrito, lo que significa que ambos presentaron documento fehaciente para demostrar la propiedad del vehículo objeto de la medida de embargo decretada, sin embargo, se observa que el documento presentado por el demandante-ejecutante cuyo titular es el causante ciudadano ITALO ANTONIO VALERA QUIVERA es
de fecha anterior al del presentado por el tercero opositor, por lo que aquél quedó sin efecto desde el mismo momento de la emisión del presentado por el LUIS RAMON MACIAS MARTINEZ, en consecuencia, este Tribunal concluye, que el documento presentado por el tercero opositor es el documento válido para demostrar que la propiedad del vehículo objeto de la medida de embargo decretada le corresponde al ciudadano LUIS RAMON MACIAS MARTINEZ, conforme con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre que establece: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, en consecuencia, habiendo quedado demostrado que el tercero opositor ciudadano LUIS RAMON MACIAS MARTINEZ, es el propietario del bien mueble embargado, y no del causante de autos, en consecuencia, dicho bien no puede ser objeto de medida cautelar en el presente juicio, según lo dispuesto en el artículo 587 Código de Procedimiento Civil, que reza: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, dado que dicho vehículo no forma parte de la masa hereditaria cuya partición se solicita; siendo así, es forzoso concluir, que debe ser revocada la medida de embargo preventivo decretado sobre el vehículo que consta de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Chevy; Año: 1982; Clase: Camioneta; Tipo: Autobusete; Serial de Carrocería: BEG25H7C7154765; Serial de Motor: 8 cilindros y signado con las placas XTG-350, decretada por este tribunal en fecha 30 de abril de 2009, de conformidad con los artículos trascritos, y ordenar la entrega del vehículo referido al ciudadano LUIS RAMON MACIAS MARTINEZ. Así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
A) CON LUGAR la oposición de tercero formulada por el ciudadano LUIS RAMON MACIAS MARTINEZ, en consecuencia.
B) SE REVOCA la medida de embargo decretada sobre el vehículo que consta de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Chevy; Año: 1982; Clase: Camioneta; Tipo: Autobusete; Serial de Carrocería: BEG25H7C7154765; Serial de Motor: 8 cilindros y signado con las placas XTG-350, en fecha 30 de abril de 2009, en consecuencia;
C) SE ORDENA la entrega del vehículo referido al ciudadano LUIS RAMON MACIAS MARTINEZ.


Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1103. La Secretaria.-
Exp. 14476
IHP/no