REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 14164
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSÉ TOMAS TIRADO LÓPEZ Y YELITZA CAROLINA ANDRADE MOYEDA
Abogado Asistente: VICTOR JOSE CARDENAS
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de Febrero de dos mil nueve (2009), los ciudadanos JOSÉ TOMAS TIRADO LÓPEZ Y YELITZA CAROLINA ANDRADE MOYEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.786.855 y V-10.697.549 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en por el abogado en ejercicio VICTOR JOSE CARDENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.880, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Enero de dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 23; que desde el mes de Noviembre de dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de siete (07) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de Febrero de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSÉ TOMAS TIRADO LÓPEZ Y YELITZA CAROLINA ANDRADE MOYEDA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. Para la convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen abierto, es decir, lo podrá tener en cualquier momento a voluntad de los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a hacerle entrega de la cantidad equivalente al uno coma veinte (1,20) del salario mínimo nacional mensual, los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorro que se abrirá para tal fin. Así como también será por cuenta del progenitor el cien por ciento (100%) de los gastos de educación, servicios médicos, vestuario necesario del niño, así como también el pago de la televisión por cable, el cincuenta por ciento (50%) del condominio, gastos de servicio del agua y hasta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) por consumo de energía eléctrica por mes. En las festividades de fin de año, hacerle entrega de la cantidad de dos coma cuarenta (2,40) salarios mínimo nacional o la compra de las necesidades navideñas del niño. Estas cantidades podrán ser modificadas siempre y cuando cambien las condiciones económicas, es decir, que sea modificado el sueldo o cualquier incentivo recibido en forma permanente. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSÉ TOMAS TIRADO LÓPEZ Y YELITZA CAROLINA ANDRADE MOYEDA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Enero de dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 23, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a el niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSÉ TOMAS TIRADO LÓPEZ Y YELITZA CAROLINA ANDRADE MOYEDA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSÉ TOMAS TIRADO LÓPEZ Y YELITZA CAROLINA ANDRADE MOYEDA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana YELITZA CAROLINA ANDRADE MOYEDA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá un régimen abierto, es decir, lo podrá tener en cualquier momento a voluntad de los progenitores.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se comprometió a hacerle entrega de la cantidad equivalente al uno coma veinte (1,20) del salario mínimo nacional mensual, los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorro que se abrirá para tal fin. Así como también será por cuenta del progenitor el cien por ciento (100%) de los gastos de educación, servicios médicos, vestuario necesario del niño, así como también el pago de la televisión por cable, el cincuenta por ciento (50%) del condominio, gastos de servicio del agua y hasta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) por consumo de energía eléctrica por mes. En las festividades de fin de año, hacerle entrega de la cantidad de dos coma cuarenta (2,40) salarios mínimo nacional o la compra de las necesidades navideñas del niño. Estas cantidades podrán ser modificadas siempre y cuando cambien las condiciones económicas, es decir, que sea modificado el sueldo o cualquier incentivo recibido en forma permanente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 02,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 418. La Secretaria.
Exp. 14164
IHP/cre.
|