REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 13166
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: HEIDDY MARIA ELVIRA FRANCO CHACIN Y REINALDO REYES LEON CACERES
Abogada Asistente: YDANA MUÑOZ DE GUGGISBERG
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Julio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos HEIDDY MARIA ELVIRA FRANCO CHACIN Y REINALDO REYES LEON CACERES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.433.495 y V-12.513.870 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos, por la abogada en ejercicio YDANA MUÑOZ DE GUGGISBERG, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.929, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Santa Lucia Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 99, que desde el mes de Diciembre de Un mil novecientos noventa y seis (1996), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un hijo catorce (14) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de Agosto de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de los adolescentes de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos HEIDDY MARIA ELVIRA FRANCO CHACIN Y REINALDO REYES LEON CACERES.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso en fecha quince (15) de Julio de dos mil nueve, que vivía con su mamá.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del hijo de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá derecho a visitar a su hijo en el lugar donde éste habite con su progenitora, siempre y cuando no interfiera con los estudios y horas de descanso. El adolescente, pasará un fin de semana con la progenitora y otro con el progenitor, en cuanto a las vacaciones decembrinas en los años pares el adolescente pasará el día 24 con su progenitora y el 31 con su progenitor y en los años impares se invertirán. La semana santa y carnavales el adolescente pasará estas fechas en forma alterna con cada uno de los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor convino en sufragar los gastos de alimentación, vestido, educación, cultura, asistencia médica, medicina, recreación y deportes, requeridos por el adolescente, entregando a la progenitora como Obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanales, previa presentación del recibo correspondiente a nombre de la progenitora. Para la época navideña un bono especial por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Todas las cantidades antes señaladas deberán ser entregadas en las mismas condiciones, queda entendido que la referida Obligación de Manutención será incrementada periódicamente tomando en cuenta la edad situación económica del país y el alto costo de la vida determinada por el Banco Central de Venezuela. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HEIDDY MARIA ELVIRA FRANCO CHACIN Y REINALDO REYES LEON CACERES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Santa Lucia Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 99, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HEIDDY MARIA ELVIRA FRANCO CHACIN Y REINALDO REYES LEON CACERES.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HEIDDY MARIA ELVIRA FRANCO CHACIN Y REINALDO REYES LEON CACERES.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana HEIDDY MARIA ELVIRA FRANCO CHACIN.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá derecho a visitar a su hijo en el lugar donde éste habite con su progenitora, siempre y cuando no interfiera con los estudios y horas de descanso. El adolescente, pasará un fin de semana con la progenitora y otro con el progenitor, en cuanto a las vacaciones decembrinas en los años pares el adolescente pasará el día 24 con su progenitora y el 31 con su progenitor y en los años impares se invertirán. La semana santa y carnavales el adolescente pasará estas fechas en forma alterna con cada uno de los progenitores.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor convino en sufragar los gastos de alimentación, vestido, educación, cultura, asistencia médica, medicina, recreación y deportes, requeridos por el adolescente, entregando a la progenitora como Obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanales, previa presentación del recibo correspondiente a nombre de la progenitora. Para la época navideña un bono especial por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Todas las cantidades antes señaladas deberán ser entregadas en las mismas condiciones, queda entendido que la referida Obligación de Manutención será incrementada periódicamente tomando en cuenta la edad situación económica del país y el alto costo de la vida determinada por el Banco Central de Venezuela..
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 417. La Secretaria.-
Exp. 13166
IHP/cre.
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