REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE: 6173
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.
SOLICITANTE: NEIDY GONZALEZ.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento se inicio por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Febrero de dos mil cinco (2005), suscrita por la ciudadana NEIDY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.875.755, actuando en representación de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el abogado en ejercicio TRINO MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.015, en solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.
A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 02 de Marzo de 2005, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 28 de Abril de 2005, fue agregada a las actas la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 12 de Mayo de 2005, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada MAGDA COLINA BORRERO, solicito al Tribunal se inste a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento que se pretende rectificar y asimismo consignar recaudos que comprueben el error.
En fecha 13 de Mayo de 2005, el Tribunal proveyó lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2005.
En fecha 09 de Noviembre de 2005, la solicitante de autos consignó los recaudos solicitados por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2005.
En fecha 02 de Febrero de 2005, el Tribunal por considerarlo necesario, instó a la solicitante a consignar documento donde se evidencie el error en el nombre de la adolescente de autos.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 02 de Febrero de 2005, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA propuesta por la ciudadana NEIDY GONZALEZ, actuando en representación de la niña y/o adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en articulo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2,
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA. LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO.
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1043. La Secretaria.
Exp: 06173
IHP/SD.-
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