REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 8798
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE MOLERO GONZALEZ
APODERADA JUDICIAL: MARIX AÑEZ Y DENYS GUERRERO
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO MATOS MATOS
APODERADO JUDICIAL: MARCOS CHANDLER
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que en fecha 31 de Julio de 2006, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOLERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.975.928, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio MARIX AÑEZ Y DENYS GUERRERO; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.482 y 56.736, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MATOS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.715.011, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su acción los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.
A tal efecto alegó la parte actora: Que en fecha cinco (05) de Marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco) del Estado Zulia, con el ciudadano antes mencionado, fijando su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, de dicha unión procrearon tres hijos, que llevan por nombres, Desiree Carolina, Uriel Alberto y (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de los cuales los dos primeros son mayores de edad y la tercera cuenta actualmente con dieciséis (16) años de edad; asimismo manifestó que su esposo durante la convivencia conyugal, le proporciono maltratos verbales, ofendiéndola constantemente, maltratándola físicamente; propinándole constantemente golpes que la dejaban toda marcada, amenazándola de muerte a ella y a sus hijos, de igual manera que el ciudadano CARLOS ALBERTO MATOS MATOS, nunca ha cumplido con sus obligaciones de esposo y de padre, manteniendo ella el hogar conyugal; que el mismo es consumidor de drogas y alcohol gastando todo el dinero en los vicios; que en el mes de enero del año 2006, la golpeo y le saco su ropa a la calle, viéndose en la obligación de irse a la casa de su madre con sus hijos; que en el mes de mayo del mismo año, acudió a su casa a buscar un poco de ropa para ir a trabajar, llegando su esposo y maltratándola físicamente; que en fecha 17 de mayo del año 2006, se dirigió a la Intendencia del Municipio San Francisco a poner la denuncia sobre el maltrato físico del que había sido objeto por parte de su esposo, remitiéndola para que el médico forense, quien luego de examinarla aprecio clínicamente que tenia una contusión edematosa y equimotica en región infra-orbitraria derecho; de igual manera la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOLERO GONZALEZ, manifestó que en fecha 20 de Julio del año 2006, salio publicado en la prensa en la pagina de sucesos, que su esposo se encuentra detenido por la División de Investigaciones Penales (DIP) de la Policía Regional, por estar presuntamente incurso en el delito de ESTAFA DE BOLETAS ESTUDIANTILES, por lo que demanda a su cónyuge basándose en el articulo 185, ordinales 2° y 3°; indicando los medios de prueba que haría hacer valer en juicio.
En fecha 03 de agosto de 2006, este Tribunal, admitió cuanto han lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libraron recaudos de citación; c. Librar un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; d. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; e. se ordeno oficiar a la Intendencia del Municipio San Francisco y a la Medicatura Forense. f. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de agosto de 2006, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOLERO GONZALEZ, confirió poder apud acta a los abogados MARIX AÑEZ Y DENYS GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.482 y 56.746, respectivamente.
Consta que en fecha 21 de Septiembre de 2006, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 21 de septiembre de 2006, fue consignado ejemplar del Diario La Verdad del año 2006, en el que aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal en auto de fecha 03/08/06.
En fecha 26 de Septiembre de 2006, se agrego a las actas boleta de citación del ciudadano CARLOS ALBERTO MATOS MATOS.
En fecha 09 de noviembre de 2006, el abogado Marcos Chandler, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.217, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MATOS MATOS, consignó poder especial, conferido a su persona por el demandado de autos, autenticado por ante la Notaría Publica Décima Primera de Maracaibo en fecha diez (10) de Julio de 2006.
Estando debidamente citada la parte demandada, cuya boleta de citación fue agregada a las actas en fecha 26 de Septiembre de 2006, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio el día 13 de Noviembre de 2006, al cual compareció la parte demandante ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOLERO GONZALEZ debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIX AÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 10.482 y no compareciendo la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO MATOS MATOS, dejandose expresa constancia de la comparecencia del abogado MARCOS CHANDLER, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día. efectuándose el día 15 de enero de 2007, a las diez de la mañana, al cual compareció la parte demandante ciudadano la parte demandante ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOLERO GONZALEZ debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIX AÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 10.482 y no compareciendo la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO MATOS MATOS, dejandose expresa constancia de la comparecencia del abogado MARCOS CHANDLER, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, así mismo se dejo expresa constancia de que la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda., llegado el día de la contestación de la demanda, compareció la parte demandante e insistió en la continuación de la presente demanda de Divorcio; no compareciendo la parte demandada estimándose esa falta de comparecencia como contradicción de la demanda en todas sus partes conforme a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2007, el ciudadano CARLOS ALBERTO MATOS MATOS, asistido por el abogado Marcos Chandler, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.217, presento escrito de reconvención de demanda, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOLERO GONZALEZ.
En fecha 26 de enero de 2007, fue admitida la reconvención planteada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MATOS MATOS, ordenando la comparecencia de la demandante reconvenida y declarándose suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal, recibiéndose las pruebas indicadas.
En fecha 02 de febrero de 2007, la abogada MARIX AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, presento escrito de contestación de reconvención de la demanda.
En fecha 09 de mayo de 2007, la adolescente de autos, emitió su opinión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2009, este Tribunal fijó la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, para el día 06 de los corrientes a las 10:00 a.m., al cual no comparecieron las partes del presente proceso, tal como se evidencia de las actas procesales, declarándose DESIERTO dicho acto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales los ciudadanos Milagros Del Valle Molero González y Carlos Alberto Matos Matos, no comparecieron al acto oral de evacuación de prueba, por sí ni por medio de apoderado judicial, considerándose desierto el mismo, en consecuencia, no se incorporaron, ni evacuaron ningún tipo de pruebas.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso concreto, las causales de divorcio invocadas por la demandante reconvenida y por el demandante reconviniente han sido las establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente, debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.
Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Por otro lado, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Con respecto a la inasistencia de las partes al Acto Oral de Evacuación de Pruebas:
Como su misma denominación lo indica, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas establecida en el artículo 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un acto oral, concentrado, público e inspirado en la más estricta inmediación, que supone que el proceso ha llegado a su etapa crucial donde las partes proceden a la incorporación de las pruebas señaladas por ellas en el inicio del proceso, rinden sus conclusiones y esperan por la decisión. Lo que significa que ese es el momento para que las partes incorporen y evacuen la pruebas que quieran hacer valer para demostrar lo alegado por ellas, no habiendo otra oportunidad en el proceso para hacerlo, por ello la importancia de que las partes acudan a dicho acto.
A tales efectos los artículos 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
"La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e interpretes, y acto seguido declarará abierto el debate. El Juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada."
Asimismo, los artículos 471, 472 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las pruebas documentales, los dictámenes periciales y la prueba de confesión se incorporarán en la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas.
Ahora bien, claramente se observa de las actas procesales que las partes no comparecieron en el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por sí ni por medio de apoderado judicial, ni alegaron causa justificada para su inasistencia, lo que se traduce a que ni la parte demandante reconvenida, ni la parte demandante reconviniente lograron demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en el libelo de demanda y en el escrito de reconvención, presentados por los mismos, respectivamente por cuanto en la oportunidad legal de evacuar las pruebas señaladas, a saber el acto oral de evacuación de pruebas, al cual no comparecieron ninguna de las partes, lo que ocasionó que no probaran las causales de divorcio por ellos indicadas; lo que hace concluir a esta sentenciadora que no prospere ni la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana Milagros del Valle Molero González, en contra del ciudadano Carlos Alberto Matos Matos, por cuanto no logró probar ni el abandono voluntario ni el exceso de sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, alegadas en el libelo de la demanda, ni la demanda que por reconvención en Divorcio Ordinario, incoara el ciudadano Carlos Alberto Matos Matos, en contra de la ciudadana Milagros del Valle Molero Gonzalez, por cuanto no logró probar el abandono voluntario, alegado por el mismo en el escrito de reconvención de demanda. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOLERO GONZALEZ, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MATOS MATOS, ya identificados;
b) SIN LUGAR la RECONVENCIÓN en DIVORCIO fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MATOS MATOS, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOLERO GONZALEZ, ya identificados.
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Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el No. 413. La Secretaria.-
Exp. 8798
IHP/mg*
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