REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 14158
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: LENA BEATRIZ HERNANDEZ MORANTES
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LENA BEATRIZ HERNANDEZ MORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.810.410, asistida por la Defensora Pública Novena (09) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, actuando en resguardo de los derechos y garantías del adolescente de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 2350, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente de autos, en el sentido de que se cambie el número de cedula del progenitor, ya que para el momento de la presentación del adolescente, el mismo se identifico con cédula de residente N° E.-82.072.076 y ahora posee identificación de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el número de cedula V.-22.450.086, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor del adolescente y en Gaceta Oficial N° 5.711 de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004); asimismo corregir el error involuntario en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al momento de transcribir en el Libro Duplicado del Registro Principal; al asentar el segundo apellido del progenitor del adolescente como HERNANDEZ siendo lo correcto RESTREPO, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor del adolescente y en el oficio N° TQ-06-43562 emanado del Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX.
A esta solicitud se le dio entrada el día doce (12) de febrero de dos mil nueve (2.009), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, se ordeno la comparecencia del ciudadano JOSE DIDIER GOMEZ RESTREPO, librar un cartel para ser publicado en un periódico de mayor circulación, y notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), se agrego boleta de citación dirigida al ciudadano JOSE DIDIER GOMEZ.
En fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), se agrego boleta de notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), la ciudadana LENA HERNANDEZ asistida por la Defensora Pública Novena Abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, consigno ejemplar del diario la verdad.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009) el ciudadano JOSE DIDIER GOMEZ RESTREPO, asistido por la Defensora Pública Novena (09) Especializada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, manifestó estar de acuerdo con el juicio de Rectificación de Partida intentada por la ciudadana LENA BEATRIZ HERNANDEZ, a favor del Adolescente de autos.
En fecha primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), el tribunal ordeno desglosar el diario la verdad para agregar la pagina B-4, donde aparece publicado el edicto librado por este tribunal.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en las copias certificadas del acta de nacimiento, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del Registro Principal del Estado Zulia, identificadas con el N° 2350, correspondiente al adolescente de autos, que al momento de la presentación del referido adolescente el progenitor del mismo se identifico con cedula de residente numero E.-82.072.076, y ahora posee cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el N° V.-22.450.086; asimismo se transcribió el segundo apellido del progenitor del adolescente como HERNANDEZ siendo lo correcto RESTREPO en el Duplicado del Registro Principal.
A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado tanto el error incurrido por el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, transcribiendo incorrectamente el segundo apellido del progenitor del niño de autos en el Libro Duplicado del Registro Principal; como el cambio de nacionalidad del ciudadano JOSE DIDIER GOMEZ RESTREPO, siendo en la actualidad venezolano con N° de cédula V.-22.450.086.
Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente de autos identificada con el N° 2350 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de que quede rectificado el cambio de nacionalidad del progenitor del adolescente de autos el ciudadano JOSE DIDIER GOMEZ RESTREPO, siendo el numero de cedula V.-22.450.086, y corregido el segundo apellido del mismo en el Duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, ya que en el mismo fue identificado como HERNANDEZ siendo lo correcto RESTREPO.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 412. La Secretaria.-
Exp. 14158
IHP/Lp*-
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