REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE: 9347
CAUSA: REGIMEN DE VISITA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE FARIA PRIETO
ABOGADA ASISTENTE: NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO
DEMANDADA: JENNY BEATRIZ MORENO RODRIGUEZ


PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que en fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006) el ciudadano JAIRO ENRIQUE FARIA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.405.665, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.804, intento demanda de REGIMEN DE VISITA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) en contra de la ciudadana JENNY BEATRIZ MORENO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.867.925, de igual domicilio, en favor del hijo de autos.

A esta solicitud se le dio entrada el día siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006) ordenándose la comparecencia de la demandada, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvieran realizar informe social amplio y detallado sobre las condiciones físicas y socio económicas del hogar donde habitaban los mencionados ciudadanos y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Con esos antecedentes y cumplidas las exigencias del Fiscal, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006) fecha en la cual se admitió la demanda; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de REGIMEN DE VISITA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) intentada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE FARIA PRIETO, en contra de la ciudadana JENNY BEATRIZ MORENO RODRIGUEZ, anteriormente identificados, a favor de su hijo.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días de Julio de dos mil nueve (2009) 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el N° 935. La secretaria.

Exp.: 9347
IHP/cre.