República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 9170
CAUSA: CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CUBILLAN MARTINEZ
Apoderado judicial: Marcel Cueva Méndez, Inpreabogado Nro. 111.821
DEMANDADA: DAYANA CHIQUINQUIRA NAVA AÑEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.821, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CUBILLAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.531.196, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, introdujo solicitud contentiva de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA NAVA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.306.633, y del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.
A la presente causa se le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2006). Ahora bien, mediante escrito de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil seis (2006), los abogados en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ y NELSON RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.821 y 99.849 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE GREGORIO CUBILLAN MARTINEZ y DAYANA CHIQUINQUIRA NAVA AÑEZ respectivamente, establecieron el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos en los siguientes términos:
• El progenitor puede retirar a su hija todos los días sábados a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que comparta con el todo el fin de semana y luego deberá llevarla a la casa de su progenitora el día domingo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.), en ese mismo orden de ideas también se dejo estipulado que la persona que se encargara de entregar a la niña de autos los días sábados y recibirla los días domingos en la casa de su progenitora es el ciudadano JHEAN CARLOS NAVA, quien es tío de la referida niña.
• Cuando el progenitor tenga que dormir fuera de su habitación ya que este labora de forma alternada a las afueras de este Municipio, y este se encuentre gozando de la compañía de su hija en los fines de semana, este se comprometió en dejar encargada del ciudadano de la niña de autos a su abuela, ciudadana NELY MARTINEZ DE CUBILLAN.
• En cuento a las vacaciones escolares, estas serán compartidas de manera equitativa y alternada por ambos progenitores, siempre y cuando la niña no este imposibilitada de salud, lo cual requiere el cuidado directo de quien detenta la custodia.
• Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alternada entre ambos progenitores, por ejemplo: si carnavales lo comparte con el progenitor, semana santa lo compartirá con la progenitora; y si navidad lo comparte con el progenitor, año nuevo lo compartida con la progenitora, salvo previo acuerdo para cambio de las condiciones entre los progenitores.
• La niña de autos no podrá viajar, ni dentro ni fuera del país, con cualquiera de los progenitores y/u otro familiar sin la autorización previa del otro progenitor.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”
“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los abogados en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ y NELSON RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.821 y 99.849 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE GREGORIO CUBILLAN MARTINEZ y DAYANA CHIQUINQUIRA NAVA AÑEZ respectivamente, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado por los abogados en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ y NELSON RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.821 y 99.849 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE GREGORIO CUBILLAN MARTINEZ y DAYANA CHIQUINQUIRA NAVA AÑEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.098.090 y V.- 14.306.633 respectivamente, realizado en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil siete (2007).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Julio dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 927, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 9170
IHP/vv
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