REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 7110
CAUSA: COLOCACION FAMILIAR
PARTES: GLADYS ROSA ROMERO DE DELGADO, ORLANDO ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ y JAILYN DE CARMEN DELGADO ROMERO
NIÑOS: Identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que los ciudadanos GLADYS ROSA ROMERO DE DELGADO, ORLANDO ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ y JAILYN DE CARMEN DELGADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.839.534, 11.281.464 Y 16.838.846 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, comparecieron por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, levantan acta en donde manifiestan que la ciudadana GLADYS ROMER DE DELGADO, solicita la Guarda de sus nietos quienes viven con desde que nacieron y aunque su hija en principio habitaba con ella, desde hace mas de un año que se marchó de su casa dejándoles los mencionados niños, siendo ella quien siempre les ha brindado los cuidados que estos requieren y manifiestan también los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ que le ceden a la referida ciudadana la Guarda de sus hijos, ya que con ella estarán bien atendidos y por su trabajo ellos no pueden atenderlos.
Recibida la anterior solicitud se le dió entrada el día Tres (03) de Octubre del 2005, y se ordenó la comparecencia de los ciudadanos GLADYS ROSA ROMERO DE DELGADO, ORLANDO ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ y JAILYN DE CARMEN DELGADO ROMERO, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y se omitió la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por ser ella quien suscribe la solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el tres (03) de Octubre de 2005; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
a) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de COLOCACION FAMILIAR intentada por los ciudadanos GLADYS ROSA ROMERO DE DELGADO, ORLANDO ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ y JAILYN DE CARMEN DELGADO ROMERO, anteriormente identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (10) días de Julio de dos mil nueve. (2.009).199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las2.42: p.m.-, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el N° 980. La secretaria.
Exp: 7110
IHP/ndes*
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