República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 15092
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: NOREXY DEL CARMEN URDANETA y MARCOS VINICIO MENDEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos NOREXY DEL CARMEN URDANETA y MARCOS VINICIO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.185.347 y V.- 19.074.207 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de la Parroquia Antonio Borjes Romero, para convenir en relación a la Obligación de Manutención de la niña de autos.
Ahora bien, por ante la Intendencia de la Parroquia Antonio Borjes Romero, en fecha seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos NOREXY DEL CARMEN URDANETA y MARCOS VINICIO MENDEZ, previamente identificados, asistidos por la T.S.U. Melchora Orozco, auto compusieron un convenio en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar quincenalmente y en efectivo para los alimentos de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), dinero este que será entregado los días dieciséis (16) de cada mes.
• Igualmente el progenitor asumió los gastos de educación, cuando la niña de autos comience a estudiar, suministrando inscripción, lista de libros y uniformes.
• En relación a los gastos médicos, el progenitor asumió el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, y todos los gastos de medicinas.
• El progenitor se comprometió en apoyar a su hija en cualquier inclinación deportiva que tenga y a comprarles vestidos tres (03) veces al año.
• Asimismo el progenitor asumió todos los gastos inherentes a la época decembrina, en la que suministrara en el mes de Diciembre, vestuario, juguetes y otros gastos.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice ambas partes convinieron, con relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos NOREXY DEL CARMEN URDANETA y MARCOS VINICIO MENDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.185.347 y V.- 19.074.207 respectivamente, realizado en fecha seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009) por ante la Intendencia de la Parroquia Antonio Borjes Romero.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 2:34 p.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 973 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15092
IHP/vv
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