República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 15091
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: YEXELIS MARIBEL GARCIA REYES y JHONNY ANTONIO SILVA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos YEXELIS MARIBEL GARCIA REYES y JHONNY ANTONIO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 22.456.139 y V.- 15.560.114 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de la Parroquia Antonio Borjes Romero, para convenir en relación a la Obligación de Manutención de los niños de autos.
Ahora bien, por ante la Intendencia de la Parroquia Antonio Borjes Romero, en fecha seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos YEXELIS MARIBEL GARCIA REYES y JHONNY ANTONIO SILVA, previamente identificados, asistidos por la T.S.U. Melchora Orozco, auto compusieron un convenio en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar quincenalmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) en efectivo, dinero este que será entregado a la progenitora con previo recibo firmado por la misma.
• Igualmente el progenitor asumió los gastos de educación, cuando sus hijos comiencen a estudiar, suministrara los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, más otros gastos de educación.
• En relación a los gastos médicos, el progenitor asumió todos los gastos de atención médica y medicinas.
• El progenitor se comprometió a recrear a sus hijos los fines de semana, y a apoyarlos a en cualquier inclinación deportiva que tenga
• Asimismo el progenitor se comprometió a comprarles vestidos tres (03) veces al año.
• En relación a la época navideña, el progenitor asumió todos los gastos inherentes a esta época, en la que suministrara a sus hijos en el mes de Diciembre, vestuario, juguetes y otros gastos.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice ambas partes convinieron, con relación a la obligación de manutención de los niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YEXELIS MARIBEL GARCIA REYES y JHONNY ANTONIO SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 22.456.139 y V.- 15.560.114 respectivamente, realizado en fecha seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009) por ante la Intendencia de la Parroquia Antonio Borjes Romero.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 2:32 p.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 972 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15091
IHP/vv
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