República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 15083
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: LISANDRO ALBERTO MORAN RINCON y JENNIFER DEL CARMEN CAMEJO ARANDIA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LISANDRO ALBERTO MORAN RINCON y JENNIFER DEL CARMEN CAMEJO ARANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.752.451 y V.- 16.493.221 respectivamente, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publico del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.
Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publico del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos LISANDRO ALBERTO MORAN RINCON y JENNIFER DEL CARMEN CAMEJO ARANDIA, previamente identificados, bajo égida de las abogadas Violeta Echeto Mas y Maria de los Ángeles Oberto, Defensoras Publicas, las partes en fecha tres (03) de Julio de dos mil nueve (2009), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El niño de autos compartirá con su progenitor tres (03) días a la semana, por un lapso de dos (02) horas diarias, retirándolo en el hogar de la progenitora, donde se comprometió a retornarlo. Establecido de esta manera por la corta edad que tiene el niño, cuando el mismo sea un poco mayor podrá dormir en el hogar paterno.
• En época de vacaciones, es decir semana santa y carnaval, los progenitores convivirán con el niño de autos previo acuerdo entre los mismo de forma alternada.
• En época de navidad, el niño de autos disfrutará el día veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero de cada año con su progenitor, retornándolo al hogar materno el mismo día, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre con su progenitora.
• Cuando el niño curse estudios y salga de vacaciones escolares, los progenitores compartirán con el mismo previo acuerdo de forma alterna.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos LISANDRO ALBERTO MORAN RINCON y JENNIFER DEL CARMEN CAMEJO ARANDIA, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos LISANDRO ALBERTO MORAN RINCON y JENNIFER DEL CARMEN CAMEJO ARANDIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.752.451 y V.- 16.493.221 respectivamente, realizado en fecha tres (03) de Julio de dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Defensa Publico del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 2:16 p.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 964, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15083
IHP/vv
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