República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 14908
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA
PARTES: DEMANDANTE: ANDREA CAROLINA MATA PIRELA
Abogada asistente: Karin Soto Salas, Defensora Publica
DEMANDADO: ALEJANDRO DAVID MOSQUERA BRACHO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ANDREA CAROLINA MATA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.930.292, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Karin Soto Salas, Defensora Publica, interpuso demanda de Revisión de Sentencia en contra del ciudadano ALEJANDRO DAVID MOSQUERA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.695.227, y del mismo domicilio, a favor de los niños de autos.
Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos ANDREA CAROLINA MATA PIRELA y ALEJANDRO DAVID MOSQUERA BRACHO, previamente identificados, asistidos por los abogados Juan Carlos Escalona Morales y Karin Soto Salas, Defensores Públicos, convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrarle a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento la cual se encuentra abierta a nombre de la progenitora, por concepto de obligación de manutención.
• En cuanto a los gastos de salud que puedan generar los niños de autos, el progenitor cancela el seguro medico Multinacional de Seguro, en el cual están inscritos los niños de autos y en cuento a las medicinas, estos gastos serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
• En cuanto a la escolaridad de los niños de autos el progenitor se comprometió a sufragar los útiles escolares y en cuanto a los uniformes serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
• En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor adquirirá la ropa, calzado y juguetes de sus hijos, para las fechas de veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero hasta por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
• El progenitor se comprometió a adquirir ropa y calzados adecuados para los niños de autos dos (02) veces al año.
• Con la finalidad de asegurara pensiones alimentarías futuras el progenitor convino en que la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, remita a este digno Tribunal el veinticinco por ciento (25%) de sus prestaciones sociales, en caso de despido, renuncia, jubilación, muerte o cualquier otra causa que genere la terminación laboral entre el obligado de autos y su patrono.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ANDREA CAROLINA MATA PIRELA y ALEJANDRO DAVID MOSQUERA BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.930.292 y V.- 12.695.227 respectivamente, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2.009).
b) Se ordena oficiar al Procurador General del Estado Zulia, en el sentido solicitado.
c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 928 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 2637. La Secretaria.-
Exp. 14908
IHP/vv
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