REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 14805
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: CARLA ALEJANDRA PEREZ CEBALLOS
Apoderados Judiciales: MARIA VERA y KARELIS FUENMAYOR
DEMANDADO: ZAIRA MARGARITA GARCIA GONZALEZ
Abogados Asistentes: MARIA HERNANDEZ y YANITZA HERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día veintidós (22) de Mayo de 2009 se recibió demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana CARLA ALEJANDRA PEREZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.866.774, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio Maria Vera Cárdenas y Karelys Fuenmayor Finol, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.792 y 121.240, en contra de la ciudadana Zaira Margarita García González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.925.593, y de este domicilio; a favor de la niña de autos.
Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 01 de Junio de 2009, dándole entrada, formando expediente y numerando el mismo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de Junio de 2009, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Junio de 2009, la ciudadana Carla Alejandra Pérez Ceballos, asistida por las abogadas en ejercicio Maria Vera Cárdenas y Karelys Fuenmayor Finol, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.792 y 121.240, otorgó poder apud acta a las referidas abogadas.
En fecha 18 de Junio de 2009, la ciudadana Zaira Margarita García González, asistida por las abogadas en ejercicio Maria Hernández Guerra y Yanitza Hernández Chirinos, inscritas en el Inpreabogado Bajo los Nos. 46.543 y 51.934, respectivamente, se dio por citada la prenombrada ciudadana en el presente juicio, manifestando que cursa por ante el Juez Unipersonal No. 03 de este Tribunal formal demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, según expediente No. 14521, incoada por ella en contra de la ciudadana Carla Alejandra Pérez Ceballos, quien se dio por citada en fecha 11de los corrientes, por lo que solicita la litispendencia en la presente causa.
En fecha 01 de Julio de 2009, la ciudadana Zaira Margarita García González, asistida por las abogadas en ejercicio Maria Hernández Guerra y Yanitza Hernández Chirinos, inscritas en el Inpreabogado Bajo los Nos. 46.543 y 51.934, consignó copia certificada de Acto Conciliatorio celebrado por las ciudadanas Zaira Margarita García González y Carla Alejandra Pérez Ceballos, en fecha 16 de Junio de 2009, por ante el Juez Unipersonal No. 03 de este Tribunal, en el juicio que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, que curas por ante dicho Juzgado, según expediente No. 14521, así como copias certificadas de Sentencia de Aprobación y Homologación de dicho convenio de fecha 18 de Junio de 2009.
PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto en Sentencia Interlocutoria de fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, referente a la FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta por la ciudadana Zaira Margarita García González, en contra de la ciudadana Carla Alejandra Pérez Ceballos, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Juez Unipersonal No. 03, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, ya que se evidencia de las copias certificadas de la sentencia interlocutoria de Homologación de Convenio, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Juez Unipersonal No. 03, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, en el cual se desprende que en dicho fallo se aprobó y homologó el convenio suscrito por las ciudadanas Zaira Margarita García González y Carla Alejandra Pérez Ceballos, en fecha dieciséis (16) de Junio del presente año.
En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia; entonces es pertinente concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Declara la Cosa Juzgada; en consecuencia desechar la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana Carla Alejandra Pérez Ceballos, en contra de la ciudadana Zaira Margarita García González, en beneficio de la niña de autos, por no tener nada que resolver.
b) El archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Julio del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó el presente fallo bajo el Nº 947 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 14805
IHP/ mg*
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