República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 14735
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ELIZABETH CHIQUINQUIRA ATENCIO DUARTE
Abogadas asistentes: Dianeth Guerrero Campos y Ana Clara Morón, Inpreabogado
Nros. 108.116 y 73.045 respectivamente
DEMANDADO: ALEXANDER GREGORIO RAMIREZ GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ELIZABETH CHIQUINQUIRA ATENCIO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.620.760, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio Dianeth Guerrero Campos y Ana Clara Morón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.116 y 73.045 respectivamente, interpuso demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano ALEXANDER GREGORIO RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.379.955, y del mismo domicilio, a favor de los niños de autos.

Ahora bien, mediante escrito de fecha tres (03) de Julio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos ELIZABETH CHIQUINQUIRA ATENCIO DUARTE y ALEXANDER GREGORIO RAMIREZ GONZALEZ, previamente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio Dianeth Guerrero Campos y Henry Casanova Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.116 y 68.561 respectivamente, convinieron en relación a la Obligación de Manutención de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor asumió y acepto que le adeuda a la progenitora por concepto de obligación de manutención de sus hijos, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) de los cuales cancelo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, adeudándole únicamente la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) es por lo que el obligado se comprometió a cancelarlos a través de abonos semanales, cada uno de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Además se comprometió a suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales por concepto de obligación de manutención.
• En relación a los gastos de época escolar, es decir, inscripción, mensualidad, uniformes, listas escolares, etc., dichos gastos correrán por cuenta de ambos progenitores.
• En lo referente a la materia de salud como consultas y medicamentos que los niños de autos requieran, los progenitores se comprometieron a cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• A fin de cubrir los gastos de navidad o gastos decembrinos, la progenitora se comprometió en principio en cubrir dichos gastos para que luego progenitor le cancele la mitad de los gastos realizados referidos a esta época.
• Las partes solicitaron se suspenda la medida preventiva de secuestro decretada por este digno tribunal y ejecutada el día diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscri9pcion Judicial del Estado Zulia, sobre un vehículo, propiedad del progenitor, y de esta manera se expidan los oficios respectivos.
• El progenitor se comprometió que mientras se realiza la cancelación de lo adeudado a la progenitora no cederá, traspasara, ni venderá el vehículo de su propiedad que fue objeto de la medida de secuestro.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la Obligación de Manutención de los niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ELIZABETH CHIQUINQUIRA ATENCIO DUARTE y ALEXANDER GREGORIO RAMIREZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.620.760 y V.- 12.379.955 respectivamente, mediante escrito de fecha tres (03) de Julio de dos mil nueve (2009).
b) Se ordena suspender la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 923 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 2630. La Secretaria.-
Exp. 14735
IHP/vv