República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 13585
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: BETSY CARELIA BRICEÑO AVENDAÑO
Abogada asistente: Janey Díaz de Castro, Defensora Publica
DEMANDADO: ENDRY JOSE SULBARAN ANAYA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana BETSY CARELIA BRICEÑO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.416.363, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en Janey Díaz de Castro, Defensora Publica, introdujo solicitud contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, en contra del ciudadano ENDRY JOSE SULBARAN ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.416.385, y del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

A la presente causa se le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho (2008), librándose boletas de citación y notificación, y oficio al Equipo Multidisciplinario bajo el Nro. 3778.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos BETSY CARELIA BRICEÑO AVENDAÑO y ENDRY JOSE SULBARAN ANAYA, previamente identificados, asistidos por la Defensora Publica Janey Díaz de Castro y la abogada en ejercicio Zulia Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.577 respectivamente, auto compusieron un convenio en relación al Régimen de Convivencia Familiar obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Por cuanto la progenitora se va a residenciar al Estado Falcón, Coro por razones laborales, el progenitor podrá compartir con el niño de autos, desde el día sábado hasta el domingo de manera alternada el fin de semana, cada quince (15) días, para lo cual la progenitora se trasladara a la ciudad de Maracaibo, igualmente el progenitor se trasladara a la Ciudad de Coro.
• Ambas partes podrán mantener comunicación vía Internet y telefónica con su hijo.
• En el periodo vacacional escolar, el niño de autos compartirá dicho periodo en un cincuenta por ciento (50%) con cada progenitor, para lo cual el niño podrá ser trasladado a la Ciudad de Maracaibo.
• En semana santa el niño de autos compartirá con su progenitora y en carnaval con su progenitor, siendo esto de manera alternada en los años sucesivos.
• El día de los padres y cumpleaños del progenitor, el niño de autos lo compartirá con el mismo; y el día de las madres y el cumpleaños de la progenitora, lo compartirá con la misma.
• En su cumpleaños, el niño de autos compartirá con ambos progenitores, en caos contrario será de mutuo acuerdo, es decir, un año con la progenitora y el siguiente con el progenitor.
• La época navideña será compartida de manera alternada, el veinticuatro (24) de Diciembre y el primero (01) de Enero el niño de autos compartirá con su progenitor; y el veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre con la progenitora.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos BETSY CARELIA BRICEÑO AVENDAÑO y ENDRY JOSE SULBARAN ANAYA, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos BETSY CARELIA BRICEÑO AVENDAÑO y ENDRY JOSE SULBARAN ANAYA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.416.363 y V.- 14.416.385 respectivamente, realizado en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2009) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Julio dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 2:36 p.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 974, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 13585
IHP/vv