República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 12628
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ELIZABETH DEL VALLE QUINTERO ANGULO
Abogada asistente: Karin Soto Salas, Defensora Publica
DEMANDADO: MEIDIN ENRIQUE PAREDES CANO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE QUINTERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.784.188, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Karin Soto Salas, Defensora Publica, interpuso demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano MEIDIN ENRIQUE PAREDES CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.405.480, y del mismo domicilio, a favor de los niños de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE QUINTERO ANGULO y MEIDIN ENRIQUE PAREDES CANO, previamente identificados, en fecha dos (02) de Julio de dos mil nueve (2.009), asistidos por las abogadas Anna Maria Polanco A. y Yasmín Vásquez, Defensoras Publicas, Defensoras Publicas, convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor depositara en una cuenta de ahorro o corriente que la progenitora abrirá en la entidad bancaria Banfoandes, a fin de consignar los depósitos por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales.
• En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno ya que los niños de autos cuentan con la asistencia medica ofrecida por la institución para la cual labora el progenitor.
• Con relación a los útiles y uniformes escolares, en la debida oportunidad el progenitor suministrara el bono ofrecido por la Institución para las listas escolares, y del bono vacacional aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).
• En relación a los gastos en la época navideña el progenitor se comprometió a depositar en la aludida cuenta, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) adicionales a la cuota mensual para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época y el juguete otorgado como beneficio contractual con la Institución.
• El progenitor autorizo que de la cantidad de dinero depositado en cuentas ordenadas por el Tribunal, sea entregado en su totalidad a la progenitora de los niños de autos.
• Las partes solicitaron se levanten las medidas de embargo preventivas.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de los niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE QUINTERO ANGULO y MEIDIN ENRIQUE PAREDES CANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.784.188 y V.- 15.405.480 respectivamente, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha dos (02) de Julio de dos mil nueve (2.009).
b) Se ordena entregar la totalidad de las cantidades de dinero depositadas en las cuentas ordenas por este Tribunal a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE QUINTERO ANGULO, previamente identificada, en el sentido solicitado por las partes.
c) Se ordena oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Nacionales y a CABISOGUARNAC a fin de suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal, en el sentido solicitado por las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,




Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 925 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo los Nros. 2634, 2635 y 2636. La Secretaria.-


Exp. 12628
IHP/vv