EXP. N° 03422
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el (la) ciudadano (a): FRANKLIN ALEXANDER VARELA MEDINA, venezolano (a), mayor de edad, titular (a) de la cédula de identidad No. V.-12.622.368, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS GARCIA GUZMAN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.841, para solicitar CURATELA a favor de los niños, niñas y/o adolescentes: ROSA LITHVANESA VARELA BOSCAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 01 de Julio del mismo año, le dio entrada y por cuanto se evidencia de la presente solicitud no está firmada por el solicitante, ni por su Abogado asistente, asimismo se ordenó colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponde su firma y huellas, se le conceden tres (03) días a partir de la emisión del presente auto, para que presenten nuevamente el escrito de solicitud. En auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 07/07/2009 se recibió escrito suscrito por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER VARELA MEDINA, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS GARCIA GUZMAN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.841, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 08/07/2009 se admite cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadano (a): MARIANA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano (a), mayor de edad, titular (a) de la cédula de identidad No. V.-14.697.028.
En fecha 08 de Julio de 2009, comparece el (la) ciudadano (a) MARIANA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificado(a) y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de los niños, niñas y/o adolescentes: ROSA LITHVANESA VARELA BOSCAN, y prestó el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el (la) ciudadano (a) FRANKLIN ALEXANDER VARELA MEDINA, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a los niños, niñas y/o adolescentes: ROSA LITHVANESA VARELA BOSCAN, en la persona del (de la) ciudadano (a): MARIANA GONZALEZ HERNANDEZ.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación del ciudadano (a): MARIANA GONZALEZ HERNANDEZ, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de los niños, niñas y/o adolescentes: ROSA LITHVANESA VARELA BOSCAN y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante a los niños y/o adolescentes, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de: MARIANA GONZALEZ HERNANDEZ. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Designar Curador Ad Hoc de los niños, niñas y/o adolescentes: ROSA LITHVANESA VARELA BOSCAN, a la ciudadano (a): MARIANA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad V.- No. V.- 14.697.028 de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-
Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, el (08) de Julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal No. 1:
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 264, en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. La Secretaria.
HPQ/363*
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