EXP. 02928
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de AUTORIZACION PARA VENDER, se inicio mediante escrito de fecha 07 de Julio de dos mil ocho (2008), presentado por el ciudadano NELSON RENE BRACHO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.645.952, actuando en representación de sus hijos NELSON RENE y NELSON GABRIEL BRACHO PARRA, asistido por la abogada YOSLET CORDERO BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.764.
Alegando que por ante el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del Estado Zulia, cursó el caso a que se contrae el expediente N° 1316, en el cual se concedió Autorización Judicial para Vender, un inmueble propiedad de la comunidad conformada por sus hijos NELSON RENE y NELSON GABRIEL BRACHO PARRA, y los ciudadanos NELSON BRACHO PRIETO, ZULAY ELENA BRACHO PRIETO y LUZ MARIA PIÑA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.774.995, 5.845.519 y 3.113.428, respectivamente y en ese orden son proporcionalmente copropietarios del treinta y tres con treinta y cuatro por ciento (33,34%), dieciséis con sesenta siete por ciento (16,67%), dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) y treinta y tres con treinta y tres por ciento (33.33%). Dicho inmueble esta ubicado en la calle 79B, N° 79C-20, posee un área de terreno de dos (2) hectáreas aproximadamente y toda la periferia está cercada con bahareque de bloques de concreto y tres (3) portones metálicos para el acceso peatonal y vehicular en la superficie están construidas tres 83) edificaciones: a) la principal tiene un área de (800 Mts2), b) la segunda con (240 Mts2) y c) la tercera con una superficie de (240Mts2), también en el interior del terreno se encuentra construido un tanque para almacenamiento de agua potable, también están construidas vías de asfalto frío, con aceras y brocales. La propiedad se encuentra alinderada por el NORTE: la vía pública, Los Lirios, calle 79B, por el SUR: con propiedad que es o fue de José Primera. ESTE: con propiedad que es o fue de los hermanos López Cárdenas y por el OESTE: la vía camino a La Rinconada, el cual les pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Diciembre de1999, bajo el N° 11, protocolo primero, tomo 25, por la cantidad de (Bs. 1.200.000), pero es el caso que debido a la operación de compra-venta pactada con la Gobernación del Estado Zulia, no se hizo efectiva por cuanto el monto del avaluó reportado por la Oficina Municipal de Catastro, resultó en la cantidad de (Bs. 535.509), cuyo monto equivalente al (55.37%) menor al pago fijado para la compra venta que fue la cantidad de (Bs. 1.200.000), ello motivo a que la operación quedará plenamente descartada.
Posteriormente alega que el día 08 de septiembre de 2007, la precitada vivienda fue invadida por un grupo de irresponsables personas, quienes ingresaron al interior del inmueble violando todos los derechos propiedad, dominio y posesión destruyendo parte de la cerca perimetral del bahareque, en toda la longitud del lateral Oeste y parte del lindero Norte, equivalente a (160 Mts2) de longitud, de igual manera dañaron dos (2) instalaciones, la principal y la ubicada en la do oeste, a las cuales les desmantelaron, las puertas, ventanas de protecciones metálicas, instalaciones sanitarias, de energía eléctricas y además extrajeron de su interior y se llevaron todos los materiales y equipos que allí se encontraban, lo cual dio por resultado una perdida patrimonial estimada en la cantidad de Bs. 120.000,00), las referidas acciones fueron denunciadas antes los organismos competentes; y en virtud de los hechos acontecidos; es por lo que requiere: nuevamente a la Oficina Municipal de Catastro, su intervención para proceder actualizar el avaluó correspondiente, para obtener los valores de cada uno de los rubros y el total del avaluó del inmueble, delegarle la suficiente autorización para promover la venta del inmueble fijando los valores en base a los obtenidos del avaluó. Dicha autorización debe comprender tres (3) fases, la primera, tiene por objeto que en el caso de surgir un interesado en comprar parte de la superficie del terreno desocupado, la cual alcanza a (12.000 Mts2), dicha operación se haga efectiva, por cuanto todos los copropietarios no están en disposición ni cuentan con los recursos necesarios para construir nuevas edificaciones, ni reparar las dañadas existentes, la segunda contempla la venta parcial de cualquiera de las edificaciones, en la cual se incluirá la proporción adecuada de terreno y la tercera la venta total del inmueble.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 14 de Julio de 2008, ordenándose 1) la elaboración de un avalúo a los bienes objeto de la presente autorización para lo cual se designa a la Oficina Municipal de Catastro, 2) comparecencia de los adolescentes de autos a fin de que manifieste su opinión en relación a la presente autorización. 3) notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil. Asimismo se insta a la parte actora a consignar copia certificada de las actas de nacimiento y acta de defunción.
En fecha 22 de Julio de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan un avalúo de los bienes objeto a la presente autorización.
En fecha 06 de Agosto de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano NELSON BRACHO AÑEZ, diligenció asistido por la abogada en ejercicio YOSLET CORDERO BRACHO, consignando copia certificada de las actas de nacimiento de los adolescentes de autos.
En fecha 06 de Agosto de 2008, el ciudadano NELSON BRACHO AÑEZ, otorgo poder apud-acta a la abogada en ejercicio YOSLET CORDERO BRACHO.
En fecha 06 de Agosto de 2008, los adolescentes NELSON RENE y NELSON GABRIEL BRACHO PARRA, manifestaron en su declaración estar de acuerdo con la petición formulada por su progenitor.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, se agrego a las actas resultas de informe técnico de avalúo emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo indicando que el valor del inmueble objeto de la presente autorización es la cantidad de (Bs. 1.466.444,63).
En fecha 06 de Octubre de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 07 de Octubre de 2008, la respectiva boleta al expediente.
En fecha 29 de Octubre de 2008, presente en la Sala del Juicio de este Tribunal, la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, diligenció solicitando se inste al solicitante a indicar en que será invertido el dinero producto de la venta.
En fecha 31 de Octubre de2008, el Tribunal insta al solicitante a indicar en que será invertido el dinero producto de la venta del inmueble.
Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada YOSLET CORDERO BRACHO, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció indicando que las cantidades de dinero que le corresponden a los adolescentes serán invertidas en la remodelación de la vivienda en la cual habitan.
En fecha 22 de Junio de 2009, presente en la Sala Juicio de este Tribunal, la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, diligenció manifestando su opinión favorable en relación a la presente autorización.
PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para los adolescentes de autos.-
Es importante destacar en relación al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su literal primero, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés del niño
Tomando en cuenta las circunstancias narradas por el solicitante de autos, en cuanto a la venta de los derechos que le corresponde a sus hijos NELSON RENE y NELSON GABRIEL BRACHO PARRA, en el inmueble identificado en actas, y que según avalúo que riela en el folio del (54) al (58) del presente expediente, este Juzgador estima que no se están perjudicando sus derechos y hace que la operación solicitada sea de evidente necesidad y utilidad para los adolescentes, además el hecho de recibir por sus derechos un precio justo, si se toma en cuenta el precio estipulado en el referido avalúo consignado por el perito avaluador, y aunado a que se disuelve de forma amistosa la comunidad que existe sobre el referido bien, le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se debe autorizar la venta determinada en autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:
AUTORIZACION SUFICIENTE al ciudadano NELSON RENE BRACHO AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.645.952, para que en representación de sus hijos NELSON RENE y NELSON GABRIEL BRACHO PARRA, venda los derechos que le corresponden a los referidos adolescentes sobre un inmueble que se encuentra ubicado en la calle 79B, N° 79C-20, posee un área de terreno de dos (2) hectáreas aproximadamente y toda la periferia está cercada con bahareque de bloques de concreto y tres (3) portones metálicos para el acceso peatonal y vehicular en la superficie están construidas tres 83) edificaciones: a) la principal tiene un área de (800 Mts2), b) la segunda con (240 Mts2) y c) la tercera con una superficie de (240Mts2), también en el interior del terreno se encuentra construido un tanque para almacenamiento de agua potable, también están construidas vías de asfalto frío, con aceras y brocales. La propiedad se encuentra alinderada por el NORTE: la vía pública, Los Lirios, calle 79B, por el SUR: con propiedad que es o fue de José Primera. ESTE: con propiedad que es o fue de los hermanos López Cárdenas y por el OESTE: la vía camino a La Rinconada, el cual les pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Diciembre de1999, bajo el N° 11, protocolo primero, tomo 25.
EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR A QUIEN CORRESPONDA PROTOCOLIZAR LA VENTA A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO QUE LE CORRESPONDA A LOS ADOLESCENTES NELSON RENE y NELSON GABRIEL BRACHO PARRA EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en Banfoandes, a nombre de la mencionada adolescente de autos y a la disposición del Tribunal, hasta tanto no se decida el destino a dársele.
Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (08) días del mes de Julio de 2009. AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1
DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 265 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaría.
HPQ/342*
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