PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el Abogado en ejercicio ALEXY MORALES MORRELL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.870 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.231, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.745.092, basándose en la segunda causal del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre GENESIS LISETH MARQUEZ VIVAS.-
En fecha 26 de Febrero de 2009, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho.
Mediante diligencia de fecha 22 de Junio del año 2.009, el Abogado FREDDY RODRIQUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.290, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.745.092, solicitó se decrete Medida Preventiva de embargo sobre:
• El veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga la esposa de su representado, ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.231, identificada en actas, como trabajadora que es al servicio de la Empresa “ECO CONTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A” así como también, sobre el veinte por ciento (20%) de lo que pueda corresponderle por los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional, utilidades o aguinaldos, cesta tickets o bono alimenticio, y sobre el veinte por ciento (20%) que le pueda corresponder por concepto de Prestaciones Sociales a la terminación de su relación laboral con la referida empresa “ECO CONTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A”.
• El cuarenta (40%) por ciento de las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.231 como presidenta de la junta directiva de la ya mencionada empresa “ECO CONTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A” debidamente inserta por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , el día 16 de marzo del año 2.007, bajo el N° 03, Tomo 28-A, a los fines de asegurar a favor de su representado los bienes de la comunidad conyugal.
• Un Vehículo clase: CAMIONETA; tipo: RUSTICO; uso: PARTICULAR; marca: MITSUBISHI; modelo: MONTERO TAKAR; año: 2008; color: AZUL; serial de carrocería: 9FJONV134800008242; serial de chasis: 9FJONV134800008242, serial vin: 9FJONV134800008242 y con placas: AA051OV, adquirido por la esposa de su representado para la sociedad conyugal.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario el apoderado judicial de la parte demandada ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre: El veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga la esposa de su representado, ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, identificada en actas, como trabajadora que es al servicio de la Empresa “ECO CONTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A”; El veinte por ciento (20%) de lo que pueda corresponderle por los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional, utilidades o aguinaldos, cesta tickets o bono alimenticio; El veinte por ciento (20%) que le pueda corresponder por concepto de Prestaciones Sociales a la terminación de su relación laboral con la referida empresa “ECO CONTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A” así como también sobre el cuarenta (40%) por ciento de las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, antes identificada, como presidenta de la junta directiva de la ya mencionada empresa “ECO CONTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A”, a los fines de asegurar a favor de su representado los bienes de la comunidad conyugal
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:
“Son bienes de la comunidad:
2° Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
El articulo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3° :
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”
El artículo 148 del Código Civil establece:
“ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. -
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, del veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga la esposa de su representado, ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, identificada en actas, como trabajadora que es al servicio de la Empresa “ECO CONTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A”; El veinte por ciento (20%) de lo que pueda corresponderle por los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional, utilidades o aguinaldos, cesta tickets o bono alimenticio; El veinte por ciento (20%) que le pueda corresponder por concepto de Prestaciones Sociales a la terminación de su relación laboral con la referida empresa “ECO CONTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A” así como también del cuarenta (40%) por ciento de las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, antes identificada, como presidenta de la junta directiva de la ya mencionada empresa “ECO CONTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A”.
II
A su vez en relación a la Medida Preventiva de Embargo sobre un Vehículo clase: CAMIONETA; tipo: RUSTICO; uso: PARTICULAR; marca: MITSUBISHI; modelo: MONTERO TAKAR; año: 2008; color: AZUL; serial de carrocería: 9FJONV134800008242; serial de chasis: 9FJONV134800008242, serial vin: 9FJONV134800008242 y con placas: AA051OV, adquirido por la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA para la sociedad conyugal ,se ordena ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copia original o certificada del documento de propiedad donde pretende recaiga la medida solicitada. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
Con relación a las Medidas Preventivas de Embargo solicitadas por el ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ en el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por el Abogado ALEXY MORALES MORRELL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.870 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.231, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.745.092, lo siguiente:
• Medida Preventiva de Embargo a fin de garantizar los bienes de la comunidad conyugal sobre:
A) El veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.231, como trabajadora que es al servicio de la Empresa “ECO CONTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A”
B) El veinte por ciento (20%) de lo que pueda corresponderle por los conceptos: vacaciones y bono vacacional, utilidades o aguinaldos, cesta tickets o bono alimenticio.
C) El veinte por ciento (20%) que le pueda corresponder por concepto de Prestaciones Sociales a la terminación de su relación laboral con la referida empresa “ECO CONTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A”.
D) El cuarenta (40%) por ciento de las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, antes identificada, como presidenta de la Junta Directiva de la Empresa “ECO CONTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A”
Las cantidades a retener establecidas en los literales “A” y “B” deberán ser entregadas al demandado de autos y las cantidades contenidas en los literales “C” y “D” deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-
Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado la dirección de la Empresa donde se ejecutará la medida antes mencionada, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
• Con respecto a la Medida Preventiva de Embargo sobre un Vehículo clase: CAMIONETA; tipo: RUSTICO; uso: PARTICULAR; marca: MITSUBISHI; modelo: MONTERO TAKAR; año: 2008; color: AZUL; serial de carrocería: 9FJONV134800008242; serial de chasis: 9FJONV134800008242, serial vin: 9FJONV134800008242 y con placas: AA051OV, adquirido por la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA para la sociedad conyugal ,se ordena ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copia original o certificada del documento de propiedad donde pretende recaiga la medida solicitada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
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