Exp: 13211
1-
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana MARIA INES RUIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 16.365.568, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS BENITO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 33.715 en contra del ciudadano JOHENDRY JOSE PEREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.719.460, alegando que de la relación que mantuvo con el demandado procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre JESUS ALBERTO PEREZ RUIZ.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha 09 de Junio de 2008, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 13211; asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. De igual manera en esa misma fecha se libro boleta de citación al ciudadano JOHENDRY JOSE PEREZ VASQUEZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días siguientes a su citación.
En fecha 09 de Junio de 2.008; se recibió solicitud de medida de Embargo, y se ordenó darle entrada y formar expediente otorgándosele la misma numeración de la pieza principal.
En fecha 19 de Junio de 2009, se ordenó retener los siguientes conceptos:
A) El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario que devenga el ciudadano JOHENDRY JOSE PEREZ VASQUEZ, como trabajador en el Instituto de Prevención Social del Estado Zulia (Ipsez).
B) El veinte por ciento (20%) sobre el bono vacacional.
C) El veinte por ciento (20%) por concepto de Cesta-Tiket
D) El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos.
E) El veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales, fideicomiso y otras remuneraciones que pueda percibir el obligado de autos.
A partir del 09 de Junio de 2008 quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana MARIA INES RUIZ GOMEZ.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 09 de Junio de 2008; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
II
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.
De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:
“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”
Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 19 de Junio de 2008, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano JOHENDRY JOSE PEREZ VASQUEZ, reclamado alimentario.
III
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 09 de Junio de 2008, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana MARIA INES RUIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 16.365.568, en contra del ciudadano JOHENDRY JOSE PEREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No: 15.719.460; y en beneficio de su hijo JESUS ALBERTO PEREZ RUIZ.
.2. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 19 de Junio de 2008
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, por correo certificado de conformidad con lo dispuesto en el Art. 219 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (08) días del mes de Julio de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. ANGELICA MARIA BARRIOS.
En la misma fecha, en horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._____________________. La Secretaria.
HPQ / 451
EXP. 13211
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
Maracaibo, 08 de Julio de 2.009
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana MARIA INES RUIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 16.365.568, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por usted en contra del ciudadano JOHENDRY JOSE PEREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No: 15.719.460; y en beneficio del niño y/o adolescente JESUS ALBERTO PEREZ RUIZ, decidiendo:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana MARIA INES RUIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 16.365.568, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por usted en contra del ciudadano JOHENDRY JOSE PEREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No: 15.719.460; y en beneficio del niño y/o adolescente JESUS ALBERTO PEREZ RUIZ.
2. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 19 de Junio de 2008
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Unipersonal Nº 1
DR. HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
HPQ/ 451
En el día de hoy ocho (08) de Julio de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la MGS. Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación a la ciudadana MARIA INES RUIZ GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
LA SECRETARIA,
MGS. Angélica María Barrios.
EXP: 13211
HPQ/ 451
Exp: 11211
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana IRIS MARINA MEZA MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 10.682.234, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 49.336; en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE BECEIRA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.892.175, alegando que de la relación que mantuvo con el demandado procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres JUAN JOSE BECEIRA MEZA, SHIRLEY MARINA BECEIRA MEZA, GABRIEL JOSE BECEIRA MEZA Y JUNIOR JOSE BECEIRA MEZA.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha 11 de Julio de 2007, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 11211 asimismo, se ordenó citar al ciudadano JOSE ENRIQUE BECEIRA PORTILLO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días siguientes a su citación, para que exponga lo que bien tenga en relación con lo expuesto en la solicitud presentada y se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 08 de Agosto de 2.007, la ciudadana IRIS MARINA MEZA, asistida por la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, otorgó Poder Apud-Acta a la referida Abogada.
En fecha 08 de Octubre de 2.007, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y fue agregada la boleta en fecha 09 de Octubre de 2.007.
En fecha 11 de Julio de 2.007; se recibió solicitud de medida de Embargo, y se ordenó darle entrada y formar expediente otorgándosele la misma numeración de la pieza principal.
En fecha 28 de Septiembre de 2007, se ordenó retener los siguientes conceptos:
A) El Cuarenta por ciento (40%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente N°- 01050617431617017752 del Banco Mercantil sede Principal Bella Vista perteneciente al ciudadano JOSE ENRIQUE BECEIRA PORTILLO.
B) Niega la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora sobre la cuenta corriente N°- 01050617411617011886, perteneciente a la Empresa Mercantil B.H.T. Services C.A; donde el demandado es el propietario y socio principal.
A tal efecto, en esa misma fecha se libró oficio signado bajo el N° 3495; dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecutaran las medidas cautelares acordadas por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2007 y en fecha 14 de Febrero de 2.008 se agregaron los recaudos.
A partir del 09 de Octubre de 2007 quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana IRIS MARINA MEZA MARRUFO.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 09 de Febrero de 2007; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
II
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.
De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:
“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”
Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 28 de Septiembre de 2007, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano JOSE ENRIQUE BECEIRA PORTILLO, reclamado alimentario.
III
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 09 de Octubre de 2007, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana IRIS MARINA MEZA MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 10.682.234, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE BECEIRA PORTILLO, titular de la cédula de identidad No: 7.892.175; y en beneficio de sus hijos SHIRLEY MARINA BECEIRA MEZA, GABRIEL JOSE BECEIRA MEZA Y JUNIOR JOSE BECEIRA MEZA..
.2. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 28 de Septiembre de 2007
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, por correo certificado de conformidad con lo dispuesto en el Art. 219 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (10) días del mes de Junio de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abg. JOANA MARIA CAMPOS.
En la misma fecha, en horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._____________________. La Secretaria.
HPQ / 451
EXP. 11211
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
Maracaibo, 10 de Junio de 2.009
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana YRIS MARINA MEZA MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 10.682.234, domiciliada en la Urb. El Caujaro, Lote A, Av. 49 K Casa N°- 199-271 Parroquia José Domingo Rud del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por usted en contra del ciudadano JOSE ENRIWUE BECEIRA PORTILLO, titular de la cédula de identidad No: 7.892.175; y en beneficio de los niños y/o adolescentes SHIRLEY MARINA BECEIRA MEZA, GABRIEL JOSE BECEIRA MEZA Y JUNIOR JOSE BECEIRA MEZA, decidiendo:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana YEXABETH DEL VALLE NAVA MORALES, titular de la cédula de identidad No: 14.544.895; en contra del ciudadano ALFREDO E. CASTELLANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No: 14.902.673; y en beneficio de su hijo ANGEL DAVID CASTELLANO NAVA.
2. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 28 de Septiembre de 2007
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Unipersonal Nº 1
DR. HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
HPQ/ 451
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