República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente s
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 113.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.005, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DIMAS JOSÉ VÁSQUEZ CASTELLANO y ROSA JANMILETH TERAN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.033.769 y 14.433.803, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Julio del 2.007, bajo el N° 47, Tomo LII de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que vincula a los ciudadanos DIMAS JOSÉ VÁSQUEZ CASTELLANO y ROSA JANMILETH TERAN PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, quienes alegan estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narra el solicitante que los ciudadanos DIMAS JOSÉ VÁSQUEZ CASTELLANO y ROSA JANMILETH TERAN PÉREZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 54, y desde el mes de Agosto de 2002, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre ROYDI ALEJANDRA VÁSQUEZ TERAN, de 15 años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niño s, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de Octubre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2.007), lo siguiente: “Esta Representación Fiscal manifiesta su oposición en la presente causa por cuanto la referida solicitud fue presentada mediante apoderado judicial, y la solicitud que nos ocupa, debe ser presentada personalmente por las partes, y no a través de apoderado judicial, con apoyo en el principio de igualdad de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A, por lo que ambas partes debe concurrir en forma personal a presentar la solicitud de divorcio en comento. Es todo”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Observa el Tribunal que, consta en actas que el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.005, presentó en fecha 16 de Octubre del 2006, documento contentivo de instrumento poder que le otorgaran los ciudadanos DIMAS JOSÉ VÁSQUEZ CASTELLANO y ROSA JANMILETH TERAN PÉREZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Julio del 2.007, bajo el N° 47, Tomo LII de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria; dicho poder fue otorgado al mencionado abogado para que en uso de las atribuciones conferidas los representen, sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones, por ante los Tribunales competentes para disolver el vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes nombrados, de la vía procedimental que estime mejor conveniente.

El referido artículo 185 A del Código Civil, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En realidad la Ley exige que en el caso de que sea necesaria la citación, la comparecencia del cónyuge citado debe hacerse personalmente para garantizar que él ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, comparecencia que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si fuese permitida por medio de apoderado.

La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de aquel con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el otro cónyuge comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de hecho por más de cinco años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.

Lo cierto es que el artículo 185 A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fecha: 03-06-87. Juicio de divorcio seguido por José Duque y Dexi Ayala de Duque).

Sin embargo, el referido artículo establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada por mas de cinco años; pero en el caso sub-iudice, ninguno de los cónyuges asistió personalmente a presentar la solicitud de Divorcio 185-A, sino por medio de apoderado judicial, por lo que este Tribunal en consecuencia, debe declarar Sin Lugar la presente solicitud de Divorcio 185-A. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) Sin Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.005, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DIMAS JOSÉ VÁSQUEZ CASTELLANO y ROSA JANMILETH TERAN PÉREZ, ya identificados.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio del 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 538.- La Secretaria.-
Exp. 11683
HRPQ/481*