República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil seis (2006), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana NAJWA GHOSN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.862.864, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio NERIO SANCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.401, contra el ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.869.777, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: HISHAM, SHDI Y BAYAN YAUHARI GHOSN.
Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha dos (02) de Agosto de 1986, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, por ante el Juez de la Dirección General del Estado Civil, Ministerio del Interior de la República Libanesa, de dicha acta se hizo inserción ante el Prefecto del Municipio Cabimas del antes Municipio Bolívar del Estado Zulia en fecha 19 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 919; que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Edificio IMATACA, avenida 2 (el milagro) piso 6, apartamento 6B de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: HISHAM, SHDI Y BAYAN YAUHARI GHOSN, de 14, 13 y 11 años de edad.
De igual forma indicó que durante su matrimonio no todo fue paz y armonía, desde un principio se presentaron serias desavenencias debido al carácter fuerte de su cónyuge donde todo quiso imponerlo a la fuerza o con solo su razón, no tomándola en cuenta para nada ni aun para las pequeñas decisiones en su hogar, que le manifestaba que el hombre es el que manda en el matrimonio y la mujer obedece, manifestaba constantemente que las mujeres buenas son las que se someten completamente a la voluntad del marido hasta el punto de soportar humillaciones, que nunca le permitió desarrollarse profesionalmente, no dejó que estudiara decía que eso no le hacia falta, que nunca la dejó trabajar diciendo que el pagaba todo y no era necesario que trabajara, que al momento de contraer matrimonio ella contaba con solo 17 años y medio de edad y él con 27 años de edad, que a esa edad y en los primeros años ella creía que así debía ser una unión de pareja, razón por la cual se sometía a sus más inverosímiles caprichos y humillaciones aunque no le pareciera justo.
Por otro lado indicó que así fueron transcurriendo los años hasta el nacimiento de sus hijos ambos contribuían al sostenimiento económico de su hogar y la atención y cuidado de sus hijos era y es aun tarea exclusiva de su parte y que en Octubre del año 1999 tuvo conocimiento que otra mujer empleada en un negocio de perfumería que tenían, llevaba relaciones amorosas con su esposo desde hacia un año aproximadamente; de hecho la conducta de su esposo había empeorado, llegaba tarde en las noches dos o tres de la madrugada muchas veces con signos evidentes de haber ingerido licor, con la camisa manchada de lápiz labial, tornándose más hostil, sin atenderla como esposa y no brindándole las atenciones mínimas de todo esposo para con su esposa, ya no se interesaba por ella en ningún aspecto, peleando a cada rato por cualquier tontería y posteriormente terminó mudándose a un cuarto contiguo dentro del mismo apartamento.
Asimismo explica que en fecha 18 de Diciembre de 1999 ante sus reclamos de su actitud infiel, la ofendió de palabra en su moral poniendo en entre dicho su reputación y condición de mujer honesta, diciéndole las palabras más vulgares que se le ocurrieron entre otras porquerías, prostituta, lesbiana, que yo no le servia como mujer, que no la quería y le propino una golpiza delante de sus hijos, por otras partes de su cuerpo, cara, tronco y extremidades, que tuvo que acudir a la emergencia del Hospital Coromoto y posteriormente recibó atención en el Centro Medico de Occidente atendida por el Dr. PEDRO ELIAS TORRES KAMEL, tal y como consta en informe médico que anexó como prueba de esta agresión donde el diagnostico fue SINOVITIS HEMORRAGICA RODILLA DERECHA, ESGUINCE METACARPO FALANGICA DEDO PULGAR Y CONGESTION DEL SENO MAXILAR DERECHO; que además de la golpiza propinada, rompió todos los teléfonos y la computadora personal con el fin de aislarla totalmente del mundo exterior y prohibir la comunicación con su familia y como castigo adicional la bloqueó económicamente no sufragando sus gastos personales y desde entonces cada vez que se le presentaba el pago de alguna obligación con el hogar o los niños lo hacía a regañadientes y previo a una discusión en ese sentido.
De igual forma indicó que por miedo a que actuara de la misma forma y por no causarle un daño psíquico adicional al recibido a sus hijos no lo denunció ante las autoridades, además, que la manipuló en el sentido de amenazar con quitarse la vida si lo denunciaba; que sin embargo su actitud no cambio siguió comportándose de la misma forma ofensiva y grosera, cada día la botaba de la casa, le decía y le dice que no la quería y no la quiere, que no quería seguir viviendo a su lado y diciéndole que se fuera para el Líbano. Quince días después, todavía aun convaleciente, se realizó una reunión familiar, donde dicho sea de paso solo asisten miembros y relacionados con su familia y situación que su esposo siempre ha aprovechado para ridiculizarla, menospreciarla, ofenderla y denigrar de ella delante de ellos, intentó nuevamente agredirla sin tomar en cuenta la presencia de varias personas ajenas al núcleo familiar y que en ese entonces tuvo que valerse de sus relacionados para comunicarse con su familia en el Líbano viniendo su padre posteriormente a intervenir vía familiar en el conflicto.
Asimismo indicó que en fecha 2001 la envió al Líbano con sus hijos con ánimos de separación absoluta pero luego dos meses después y por presiones familiares la persuadieron para que regresara, ya que él aducía que le hacían falta sus hijos y que cambiaría en su aptitud hacia a mi, prometiendole de que las cosas serian de otra manera, que regresó por sus hijos, ellos estaban afectados por la separación de su padre, pero ella no podía perdonar todo lo que le había hecho, en definitiva, todo resulto peor, el comportamiento de él hacia ella fue peor, no convivían como marido y mujer, él siempre por su lado y ella esclavizada en la casa, sin poder moverse para ningún lado porque la perseguía y cuando procedía a reunirse con amigas y familiares en su propia casa se disgustaba y comenzaba a proferir insultos contra todos los presentes y a ella en particular hasta lograr que las personas se fueran y descargar toda su ira en su contra; y que en Septiembre de 2004 se vió obligada a acompañarlo a Aruba con sus hijos aduciendo un viaje de vacaciones, accedió a ello por sus hijos para que estuvieran acompañados de ambos padres pero aun así ese viaje se convirtió en una tortura psíquica para ella y sus hijos con sus constantes pleitos insultos y amenazas.
De esta misma manera expresó que su esposo mantiene en su contra una aptitud violenta y agresiva, recibe empujones, cachetadas y golpes constantes, descalificación de su persona constantemente, llamando inservible, poca mujer, torpe, estúpida y cuanta palabra injuriosa se le ocurre, ha ofendido su honor y reputación tildándola de prostituta y lesbiana muchas veces delante de personas conocidas y familiares, no permite que nadie la visite, le dice a los vigilantes del edificio y conserje donde reside que no dejen pasar a nadie que vaya a su apartamento bien sea hombres o mujeres, insulta a su familia más cercana, no conviven como “marido y mujer” normales desde 1999, caracterizándose sus relaciones intimas por uniones esporádicas a la fuerza impuestas por él y su sometimiento por miedo y temor a un mal mayor, temor a que entre a golpes como frecuentemente lo hace y la lesione o tal vez le cause la muerte; en la actualidad permanecen separados dentro de su mismo apartamento en habitaciones separadas no teniendo relaciones intimas desde más de un año porque ha tenido que encerrarse con llave, ya que no soporta su acercamiento violento y de ninguna índole, que ha tenido que encerrarse en un cuarto bajo llave cada vez que él llega al apartamento, porque de lo contrario empieza a pelear, a ofenderla, a proferirle insultos y amenazas no importándole quien esté presente, situación que casi siempre se materializa cuando hay alguna visita de familiares o conocidos de la familia.
Por otro lado continúa indicando que la actitud de su cónyuge hacia ella empeora progresivamente, y más aun cuando le manifestó su firme propósito de divorciarse, amenaza con matarla si lo hacia, la insulta, la descalifica delante de sus hijos, le grita toda clase de improperios y se violenta a cada rato tirando y rompiendo cualquier artefacto u objeto de su apartamento, la amenaza que la va a matar; en la actualidad no le brinda ningún tipo de asistencia económica para sus gastos personales, un vehículo que tenía para su uso lo vendió, esa situación ha repercutido negativamente sobre sus hijos ya que se le dificulta el traslado de ellos para sus actividades escolares, recreacionales y sociales; la situaron de perversidad y castigo hacia ella que practica su esposo la ha trasladado a sus hijos, los cuales se ven limitados a asistir a sus actividades sociales y escolares propias de la edad, porque se niega a llevarlos, a proveer el traslado de cualquier manera (taxi, transporte público), así como no permite que los lleve en carros de conocidos o familiares, teniendo que hacer estas cosas escondidas de él en beneficio de sus hijos; y él por su parte dándose su vida de “soltero” alega que el hombre puede tener todas las mujeres que quiera y que la esposa no debe decir nada, que la esposa debe permanecer encerrada en su casa cuidando sus hijos, su ropa muchas veces la trae impregnada de perfume de mujer y marcas de lápices labiales, en sus cuentas de tarjeta de crédito aparece los hoteles que frecuenta tal y como se evidencia en el estado de cuenta de su cuenta corriente N° 01050147401147011842 del Banco Mercantil correspondiente a los consumos del 01-11-2005 al 30-11-2005 donde aparece un consumo de su tarjeta de pago Abra 24 realizado al hotel Aladin por 205.000,00., gasta dinero a manos llenas en la calle y limita a su grupo familiar en pequeñas necesidades.
En el sentido de que esta situación continuada en el tiempo sus hijos han presentado trastornos de conducta que han ameritado y ameritan cuidados especiales, tratamiento psicológico y farmacológico todo como consta en informe presentado por las psicólogos ANA CECILIA BELLOSO DE VALVUENA y MARTHA DE BEJARANO; y que en muchas oportunidades le ha manifestado que resuelvan su situación matrimonial en forma no conflictiva, a través de una separación de cuerpos y bienes de mutuo acuerdo o a través de la vía permitida en el articulo 185A del Código Civil, ya que de hecho tienen más de 5 años que no conviven como marido y mujer aunque vivan en la misma casa, pero se ha negado y la ha amenazado que si intenta una demanda de divorcio la matará, por cuanto su cultura oriental de origen no permite esta situación por parte de la mujer, porque ofende su orgullo social y familiar, pero que la situación emocional conflictiva y ofensiva que mantiene su esposo en su contra es insoportable, en vivir en un infierno en esta tierra, nunca le ha dado motivos para que asuma tales conductas ya que ha sido siempre honesta, decente en su trato y cumplidora de sus obligaciones personales y religiosas.
De igual forma resalta que sus insultos, golpes, infidelidades, ofensas constantes, amenazas y aptitudes en su contra han sido y son de tal naturaleza denigrante, indecorosa, ofensiva en en honor y reputación que la imposibilitan continuar una vida en común ya que su conducta es para ella inaceptable, intolerable, imperdonable e irreversible, porque se contrapone a sus principios familiares, morales y religiosos de profunda fe cristiana que profesa, además, que tales los realiza su cónyuge con el ánimo de ofenderla, deshonrarla, desacreditarla o menospreciarla ante terceros y ante sus hijos como está acostumbrado a hacerlo; que la ha sometido e intentado en muchas oportunidades de someter sexualmente a la fuerza, aunando a ello, tiene una amenaza constante de agresión física por parte de su esposo que en cualquier momento se puede volver a materializar, hasta el punto de que tiene que estar encerrada en su habitación mientras él permanece en el hogar; y por cuanto estos hechos encuadran en la causal 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil que tratan del abandono voluntario y los excesos servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común es por lo que acude a demandar en esta Sala de Juicio de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente como efectivamente demanda por divorcio fundado en la causal 2ª y 3ª del artículo 185 del Código civil Venezolano a su cónyuge ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, por haber violado de forma injustificada, intencional y muy grave los derechos y deberes conyugales establecidos en los artículos 137 y 139 del código civil.
De igual forma solicitó así mismo se le conceda la guarda y custodia de sus hijos, ya que siempre ha sido garante del bienestar integral de sus hijos y comparto todo su tiempo con ellos en el hogar y por contrapartida la actitud emocional violenta del padre afecta, como ha afectado, la conducta emocional normal de ellos tal y como se ve reflejado en los informes psicológicos antes señalados. Asimismo solicitó se fijara como pensión alimentaría la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.6.364.000,00) que representa aproximadamente el presupuesto de gastos mensuales que requiere la manutención integral de sus hijos; y se fije régimen de visitas a sus hijos que el padre deberá cumplir siempre fuera del sitio de residencia y con prohibición expresa de ausentarse de la ciudad de Maracaibo sin el consentimiento de la madre y de llevarlos al exterior, alegando que su esposo la ha amenazado muchas veces con quitarle mis hijos llevándolos al Líbano ya que las leyes de allá no protegen a sus hijos menores en el sentido de darle la guarda y custodia a la madre siempre se la otorgan al padre independientemente que haya sido culpable de la ruptura matrimonial o no.
Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2006, este Tribunal le dió entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia y la citación del demandado, ciudadano WALID YAUHARI RADUAN.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2006, en virtud de que el Tribunal libró recibo de citación a la ciudadana NAJWA GHOS, parte demandante, cuando a quien debe citarse es al ciudadano demandado WALID YAUHARI RADUAN, este Tribunal ordenó librar nuevamente el referido recibo de citación.
A través de diligencia de fecha 31 de Julio de 2006, la ciudadana NAJWA GHOSN, asistida por el abogado NERIO SANCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado No. 23.401, confirió Poder Apud – Acta a los abogados NERIO SANCHEZ ROJAS, Inpreabogado No. 23.401 y BELKIS ERNESTINA SANCHEZ ROJAS, Inpreabogado No. 29100, para que la representaran conjunta o separadamente en todos los actos de la causa.
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2006, el abogado en ejercicio NERIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabagado bajo el N° 23.401, actuando como apoderado de la ciudadana NAJWA GHOSN, consignó copia de la demanda y acto de admisión de la misma así como proveyó medio de transporte al alguacil para practicar la citación del demandado.
En fecha 19 de Junio de 2006, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia; y en fecha 19 de Junio de 2006, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
En fecha 07 de Julio de 2006, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, manifestó que en diferentes fechas y horas se trasladó al Centro Comercial San Felipe, Zapatería Cristal local 20 y 21, en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de citar al ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, del presente Juicio de Divorcio Ordinario, y que el mismo no se encontró en ninguna de esas oportunidades, por lo cual consignó los recaudos de citación.
Mediante diligencia en fecha 10 de Julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado NERIO SALAZAR ROJAS, Inprebogado No.23.401, solicitó al Tribunal que agotada como ha sido la citación personal, se libraran carteles de citación.
A través de auto de fecha 11 de Junio de 2006, el Tribunal visto la diligencia anterior y la exposición del Alguacil, ordenó citar por carteles al ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, en la misma fecha se libró cartel de citación
Por diligencia de fecha 19 de Julio de 2006, el ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, consignó Poder Judicial donde acredita como su apoderado Judicial al Dr . Ciro Ángel Romero Cuba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46587.
Mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 2006, el abogado Ciro Romero Cuba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46587, actuando como apoderado judicial del ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, señala que la ciudadana NAJWA GHOSN ya había intentado una demanda similar de fecha 07 de Marzo de 2006, contra su representado con las mismas causas, testigos y pruebas y que fue admitida por el Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente, signado el expediente con el número 7081, y en la cual la juez de la causa sentenció la extinción del proceso por la falta de comparecencia de la demandante al primer acto conciliatorio; esta fue apelada por la demandante por ante la Corte de Apelaciones y en fecha 15 de Mayo de 2006, confirma la Sentencia dictada por la Sala Tres del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando pendiente la suspensión de la medida cautelar innominada de permanencia, decretada a favor de la demandante y en contra del demandado; esta fue suspendida el 21 de Julio de 2006, solicitando en el escrito el abogado CIRO ROMERO CUBA, que se declare improcedente e inadmisible la demanda y se extinga el proceso y que se proceda a suspender la medida cautelar de permanencia, debido a que las fechas de las pruebas presentadas y según lo que establecen los artículos 274, 272, 273 y 346 ord noveno del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera invocó el cumplimiento del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil ord. Noveno referente a la Cosa Juzgada y el artículo 356 que establece” declarada con lugar la cuestión previa novena del art. 346 la demanda quedará desecha y extinguido el proceso”, alegando que estaba en presencia de la figura de la cosa juzgada y la violación de los artículos antes mencionados, donde se establece que el término para intentar de nuevo una acción por ante los órganos de justicia seria de noventa días, cosa según él se demuestra no ocurrió ya que la sentencia de la Corte de Apelaciones es de fecha 15 de Mayo de 2006 y este proceso fue admitido por este despacho en fecha 25 de Mayo de 2006, es decir solo diez días después de dictada la sentencia de la Corte de Apelaciones, además está vigente la medida cautelar decretada por la Sala Tres de Protección, es decir que existe aun la litis pendiente, violando la norma abiertamente y burlándose de la buena fe del despacho.
En escrito de fecha 18 de Septiembre de 2006, el abogado en ejercicio NERIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabagado bajo el N° 23.401, actuando como apoderado de la ciudadana NAJWA GHOSN, solicitó se declarar inadmisible la solicitud realizada por el demandado en el escrito anterior.
En fecha 09 de Octubre de 2006, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana NAJWA GHOSN, asistida por los abogados en ejercicio NERIO SANCHEZ y BELQUIS SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabagado bajo los Nos 23.401 y 29.100, respectivamente, no estando presente la parte demandada, ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.
Asimismo en fecha 24 de Noviembre de 2006, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana NAJWA GHOSN, asistida por el abogado en ejercicio NERIO SANCHEZ inscrito en el Inpreabagado bajo el No 23.401, no estando presente la parte demandada, ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.
Mediante escrito de fecha 04 de Diciembre de 2006, el abogado Ciro Romero Cuba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46587, actuando como apoderado judicial del ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, dio contestación a la demanda.
A través de escrito de fecha 06 de Diciembre de 2006, el abogado en ejercicio NERIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabagado bajo el N° 23.401, actuando como apoderado de la ciudadana NAJWA GHOSN, indicó que no existe, ni existió impedimento legal para proponer una nueva demanda de divorcio, aun con las mismas causales porque ellas subsisten y el hecho de haberse extinguido el procedimiento anterior por causa legal, no implica desistimiento de la acción, ni perención de la instancia y mucho menos cosa juzgada, por lo que el presente procedimiento debía seguir su curso y que se fijara la audiencia para el acto oral de evacuación de pruebas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de Enero de 2008, se declaró extinguido el presente procedimiento de conformidad con el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, y se ordenó el archivo del expediente.
Por diligencia de fecha 30 de Enero de 2008, el abogado Ciro Romero Cuba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46587, actuando como apoderado judicial del ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, solicitó se suspendieran las medidas preventivas decretadas en fecha 30 de Mayo de 2006.
En diligencia de fecha 31 de Enero de 2008, el abogado en ejercicio NERIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabagado bajo el N° 23.401, actuando como apoderado de la ciudadana NAJWA GHOSN, apeló de la sentencia de fecha 29 de Enero de 2008.
Mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2008, se oyó la apelación a un solo efecto, ordenando remitir copia certificada del expediente a la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se indicó que lo referente a la suspensión de las medidas sería resuelto una vez que quedara definitivamente firme la sentencia.
En auto de fecha 21 de Julio de 2008, se revocó el auto de fecha 07 de Febrero de 2008, en virtud de que se debió escuchar la apelación en ambos efectos la sentencia de fecha 29 de Enero de 2008, por lo que se oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente original a la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo por auto de fecha 31 de Julio de 2008, por cuanto existía un error en la foliatura del expediente, se ordenó corregir la foliatura y se ordenó oficiar a la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la apelación se había escuchado en ambos efectos.
Mediante sentencia de fecha 14 de Octubre de 2008, la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la apelación formulada por la parte actora, nula la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2008, ordenando que se repusiera la causa al estado de fijar la oportunidad para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2008, se recibió el expediente remitido de la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose dársele entrada, formar expediente y que se le otorgara la misma numeración.
Asimismo, mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2008, este Tribunal ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso, y que al quinto día de Despacho siguiente al último de los notificados para que se efectuara la contestación de la demanda.
En diligencia de fecha 28 de Octubre de 2008, el abogado en ejercicio NERIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabagado bajo el N° 23.401, actuando como apoderado de la ciudadana NAJWA GHOSN, se dio por notificado del auto anterior.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, manifestó que en fecha 27 de Noviembre de 2008, se trasladó a la Av 4, con calle 65, Edf Sigma, piso 4, local 4, en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de notificar al ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, del auto de fecha 28 de Octubre de 2008, y que le fue entregada la boleta ala ciudadana Dora Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 5.065.848, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 15 de Diciembre de 2008, el ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, asistido por el abogado Ciro Romero Cuba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46587, dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2008, se recibieron las pruebas promovidas con la contestación de la demanda; ordenándose oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a la Oficina de la Lic. Rosa de Abreu, y por último se fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 24 de Febrero de 2009.
A través de diligencia de fecha 25 de Febrero de 2009, el abogado en ejercicio NERIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabagado bajo el N° 23.401, actuando como apoderado de la ciudadana NAJWA GHOSN, solicitó se fijara nuevamente la realización del acto oral de evacuación de pruebas, por cuanto el día que el Tribunal lo fijó no fue laborable; y en auto de fecha 26 de Febrero de 2009, se fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 17 de Marzo de 2009.
En fecha 17 de Marzo de 2008, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana, dejándose constancia de que estuvo presente la parte actora, y su apoderado judicial, el abogado en ejercicio NERIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabagado bajo el N° 23.401, así como la parte demandada representada por su apoderado judicial, el abogado Ciro Romero Cuba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46587, y se suspendió el mismo por lo extenso del acto, y la continuación del mismo se fijó para el día 30 de Abril de 2009, a las 11;00 de la mañana.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2008, se fijó la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 17 de Junio de 2009, por cuanto el día 30 de Abril de 2009 no hubo despacho.
En fecha 21 de Mayo de 2009, se recibió informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo en fecha 17 de Junio de 2009, se llevó a cabo la continuación de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
Por último, en fecha 29 de Junio de 2009, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, se resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (05) días de Despacho siguiente a ese día.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadana NAJWA GHOSN, fundamenta su demanda en lo siguiente: que durante su matrimonio no todo fue paz y armonía, desde un principio se presentaron serias desaveniencias debido al carácter fuerte de su cónyuge donde todo quiso imponerlo a la fuerza o con solo su razón, no tomándolo en cuenta para nada ni aun para las pequeñas decisiones en su hogar, que le manifestaba que el hombre es el que manda en el matrimonio y la mujer obedece, manifestaba constantemente que las mujeres buenas son las que se someten completamente a la voluntad del marido hasta el punto de soportar humillaciones, que nunca le permitió desarrollarse profesionalmente, no dejo que estudiara decía que eso no le hacia falta, que nunca la dejó trabajar diciendo que el pagaba todo y no era necesario que trabajara, que al momento de contraer matrimonio ella contaba con solo 17 años y medio de edad y él con 27 años de edad, que a esa edad y en los primeros años ella creía que así debía ser una unión de pareja, razón por la cual se sometía a sus más inverosímiles caprichos y humillaciones aunque no le pareciera justo.
Por otro lado indicó que así fueron transcurriendo los años hasta el nacimiento de sus hijos ambos contribuían al sostenimiento económico de su hogar y la atención y cuidado de sus hijos era y es aun tarea exclusiva de su parte y que en Octubre del año 1999 tuvo conocimiento que otra mujer empleada en un negocio de perfumería que tenían, llevaba relaciones amorosas con su esposo desde hacia un año aproximadamente; de hecho la conducta de su esposo había empeorado, llegaba tarde en las noches dos o tres de la madrugada muchas veces con signos evidentes de haber ingerido licor, con la camisa manchada de lápiz labial, tornándose más hostil, sin atenderla como esposa y no brindándole las atenciones mínimas de todo esposo para con su esposa, ya no se interesaba por ella en ningún aspecto, peleando a cada rato por cualquier tontería y posteriormente terminó mudándose a un cuarto contiguo dentro del mismo apartamento.
Asimismo explica que en fecha 18 de Diciembre de 1999 ante sus reclamos de su actitud infiel, la ofendió de palabra en su moral poniendo en entre dicho su reputación y condición de mujer honesta, diciéndole las palabras más vulgares que se le ocurrieron entre otras porquerías, prostituta, lesbiana, que yo no le servia como mujer, que no la quería y le propino una golpiza delante de sus hijos, por otras partes de su cuerpo, cara, tronco y extremidades, que tuvo que acudir a la emergencia del Hospital Coromoto y posteriormente recibió atención en el Centro Medico de Occidente atendida por el Dr. PEDRO ELIAS TORRES KAMEL, tal y como consta en informe médico que anexó como prueba de esta agresión donde el diagnostico fue SINOVITIS HEMORRAGICA RODILLA DERECHA, ESGUINCE METACARPO FALANGICA DEDO PULGAR Y CONGESTION DEL SENO MAXILAR DERECHO; que además de la golpiza propinada, rompió todos los teléfonos y la computadora personal con el fin de aislarla totalmente del mundo exterior y prohibir la comunicación con su familia y como castigo adicional la bloqueó económicamente no sufragando sus gastos personales y desde entonces cada vez que se le presentaba el pago de alguna obligación con el hogar o los niños lo hacía a regañadientes y previo a una discusión en ese sentido.
De igual forma indicó que por miedo a que actuara de la misma forma y por no causarle un daño psíquico adicional al recibido a sus hijos no lo denunció ante las autoridades, además, que la manipuló en el sentido de amenazar con quitarse la vida si lo denunciaba; que sin embargo su actitud no cambio siguió comportándose de la misma forma ofensiva y grosera, cada día la botaba de la casa, le decía y le dice que no la quería y no la quiere, que no quería seguir viviendo a su lado y diciéndole que se fuera para el Líbano. Quince días después, todavía aun convaleciente, se realizó una reunión familiar, donde dicho sea de paso solo asisten miembros y relacionados con su familia y situación que su esposo siempre ha aprovechado para ridiculizarla, menospreciarla, ofenderla y denigrar de ella delante de ellos, intentó nuevamente agredirla sin tomar en cuenta la presencia de varias personas ajenas al núcleo familiar y que en ese entonces tuvo que valerse de sus relacionados para comunicarse con su familia en el Líbano viniendo su padre posteriormente a intervenir vía familiar en el conflicto.
Asimismo indicó que en fecha 2001 la envió al Líbano con sus hijos con ánimos de separación absoluta pero luego dos meses después y por presiones familiares la persuadieron para que regresara, ya que él aducía que le hacían falta sus hijos y que cambiaría en su aptitud hacia a mi, prometiéndole de que las cosas serian de otra manera, que regresó por sus hijos, ellos estaban afectados por la separación de su padre, pero ella no podía perdonar todo lo que le había hecho, en definitiva, todo resulto peor, el comportamiento de él hacia ella fue peor, no convivían como marido y mujer, él siempre por su lado y ella esclavizada en la casa, sin poder moverse para ningún lado porque la perseguía y cuando procedía a reunirse con amigas y familiares en su propia casa se disgustaba y comenzaba a proferir insultos contra todos los presentes y a ella en particular hasta lograr que las personas se fueran y descargar toda su ira en su contra; y que en Septiembre de 2004 se vió obligada a acompañarlo a Aruba con sus hijos aduciendo un viaje de vacaciones, accedió a ello por sus hijos para que estuvieran acompañados de ambos padres pero aun así ese viaje se convirtió en una tortura psíquica para ella y sus hijos con sus constantes pleitos insultos y amenazas.
De esta misma manera expresó que su esposo mantiene en su contra una aptitud violenta y agresiva, recibe empujones, cachetadas y golpes constantes, descalificación de su persona constantemente, llamando inservible, poca mujer, torpe, estúpida y cuanta palabra injuriosa se le ocurre, ha ofendido su honor y reputación tildándola de prostituta y lesbiana muchas veces delante de personas conocidas y familiares, no permite que nadie la visite, le dice a los vigilantes del edificio y conserje donde reside que no dejen pasar a nadie que vaya a su apartamento bien sea hombres o mujeres, insulta a su familia más cercana, no conviven como “marido y mujer” normales desde 1999, caracterizándose sus relaciones intimas por uniones esporádicas a la fuerza impuestas por él y su sometimiento por miedo y temor a un mal mayor, temor a que entre a golpes como frecuentemente lo hace y la lesione o tal vez le cause la muerte; en la actualidad permanecen separados dentro de su mismo apartamento en habitaciones separadas no teniendo relaciones intimas desde más de un año porque ha tenido que encerrarse con llave, ya que no soporta su acercamiento violento y de ninguna índole, que ha tenido que encerrarse en un cuarto bajo llave cada vez que él llega al apartamento, porque de lo contrario empieza a pelear, a ofenderla, a proferirle insultos y amenazas no importándole quien esté presente, situación que casi siempre se materializa cuando hay alguna visita de familiares o conocidos de la familia.
Por otro lado continúa indicando que la actitud de su cónyuge hacia ella empeora progresivamente, y más aun cuando le manifestó su firme propósito de divorciarse, amenaza con matarla si lo hacia, la insulta, la descalifica delante de sus hijos, le grita toda clase de improperios y se violenta a cada rato tirando y rompiendo cualquier artefacto u objeto de su apartamento, la amenaza que la va a matar; en la actualidad no le brinda ningún tipo de asistencia económica para sus gastos personales, un vehículo que tenía para su uso lo vendió, esa situación ha repercutido negativamente sobre sus hijos ya que se le dificulta el traslado de ellos para sus actividades escolares, recreacionales y sociales; la situaron de perversidad y castigo hacia ella que practica su esposo la ha trasladado a sus hijos, los cuales se ven limitados a asistir a sus actividades sociales y escolares propias de la edad, porque se niega a llevarlos, a proveer el traslado de cualquier manera (taxi, transporte público), así como no permite que los lleve en carros de conocidos o familiares, teniendo que hacer estas cosas escondidas de él en beneficio de sus hijos; y él por su parte dándose su vida de “soltero” alega que el hombre puede tener todas las mujeres que quiera y que la esposa no debe decir nada, que la esposa debe permanecer encerrada en su casa cuidando sus hijos, su ropa muchas veces la trae impregnada de perfume de mujer y marcas de lápices labiales, en sus cuentas de tarjeta de crédito aparece los hoteles que frecuenta tal y como se evidencia en el estado de cuenta de su cuenta corriente N° 01050147401147011842 del Banco Mercantil correspondiente a los consumos del 01-11-2005 al 30-11-2005 donde aparece un consumo de su tarjeta de pago Abra 24 realizado al hotel Aladin por 205.000,00., gasta dinero a manos llenas en la calle y limita a su grupo familiar en pequeñas necesidades.
En el sentido de que esta situación continuada en el tiempo sus hijos han presentado trastornos de conducta que han ameritado y ameritan cuidados especiales, tratamiento psicológico y farmacológico todo como consta en informe presentado por las psicólogos ANA CECILIA BELLOSO DE VALVUENA y MARTHA DE BEJARANO; y que en muchas oportunidades le ha manifestado que resuelvan su situación matrimonial en forma no conflictiva, a través de una separación de cuerpos y bienes de mutuo acuerdo o a través de la vía permitida en el articulo 185A del Código Civil, ya que de hecho tienen más de 5 años que no conviven como marido y mujer aunque vivan en la misma casa, pero se ha negado y la ha amenazado que si intenta una demanda de divorcio la matará, por cuanto su cultura oriental de origen no permite esta situación por parte de la mujer, porque ofende su orgullo social y familiar, pero que la situación emocional conflictiva y ofensiva que mantiene su esposo en su contra es insoportable, en vivir en un infierno en esta tierra, nunca le ha dado motivos para que asuma tales conductas ya que ha sido siempre honesta, decente en su trato y cumplidora de sus obligaciones personales y religiosas.
De igual forma resalta que sus insultos, golpes, infidelidades, ofensas constantes, amenazas y aptitudes en su contra han sido y son de tal naturaleza denigrante, indecorosa, ofensiva en en honor y reputación que la imposibilitan continuar una vida en común ya que su conducta es para ella inaceptable, intolerable, imperdonable e irreversible, porque se contrapone a sus principios familiares, morales y religiosos de profunda fe cristiana que profesa, además, que tales los realiza su cónyuge con el ánimo de ofenderla, deshonrarla, desacreditarla o menospreciarla ante terceros y ante sus hijos como está acostumbrado a hacerlo; que la ha sometido e intentado en muchas oportunidades de someter sexualmente a la fuerza, aunando a ello, tiene una amenaza constante de agresión física por parte de su esposo que en cualquier momento se puede volver a materializar, hasta el punto de que tiene que estar encerrada en su habitación mientras él permanece en el hogar; y por cuanto estos hechos encuadran en la causal 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil que tratan del abandono voluntario y los excesos servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común es por lo que acude a demandar en esta sala de juicio de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente como efectivamente demanda por divorcio fundado en la causal 2ª y 3ª del artículo 185 del Código civil Venezolano a su cónyuge ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, por haber violado de forma injustificada, intencional y muy grave los derechos y deberes conyugales establecidos en los artículos 137 y 139 del código civil.
De igual forma solicitó así mismo se le conceda la guarda y custodia de sus hijos, ya que siempre ha sido garante del bienestar integral de sus hijos y comparto todo su tiempo con ellos en el hogar y por contrapartida la actitud emocional violenta del padre afecta, como ha afectado, la conducta emocional normal de ellos tal y como se ve reflejado en los informes psicológicos antes señalados. Asimismo solicitó se fijara como pensión alimentaría la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.6.364.000,00) que representa aproximadamente el presupuesto de gastos mensuales que requiere la manutención integral de sus hijos; y se fije régimen de visitas a sus hijos que el padre deberá cumplir siempre fuera del sitio de residencia y con prohibición expresa de ausentarse de la ciudad de Maracaibo sin el consentimiento de la madre y de llevarlos al exterior, alegando que su esposo la ha amenazado muchas veces con quitarle mis hijos llevándolos al Líbano ya que las leyes de allá no protegen a sus hijos menores en el sentido de darle la guarda y custodia a la madre siempre se la otorgan al padre independientemente que haya sido culpable de la ruptura matrimonial o no.
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal observa que en el escrito de fecha 15 de Diciembre de 2008, el ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, asistido por el abogado Ciro Romero Cuba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46587, dio contestación a la demanda alegando lo que se transcribe textualmente a continuación:
1. “…Niego, rechazo y contradigo los hechos narrados en mi contra en el escrito de demanda de Divorcio por ser incierto, falsos, y temerarios los mismos, así como el derecho que se pretende aplicar, por tal motivo cumplo con informar a este tribunal que soy una persona de probada honorabilidad, de gran rectitud, responsabilidad y solvencia moral dentro de la sociedad, reconocida por propios y extraños tal como lo demostraré en el lapso probatorio de este proceso.
2. Es cierto que el 02 de Agosto de 1986, contraje matrimonio civil con la ciudadana NAJWA GHOSN, por ante el Juez de la Dirección de Estado Civil del Ministerio de Interior de la Republica Libanesa, de nuestra unión procreamos tres (03) hijos de nombre HISHAM, SHADY y BAYAN YAUHARI GHOSN, con fecha de nacimiento 26 de Junio de 1991, 13 de Octubre de 1992 y 24 de Agosto de 1994, respectivamente.
3. No es cierto que desde los primeros años de nuestro matrimonio nuestra relación se desarrollara con desavenencias; la realidad es que los primeros años fueron de felicidad, y sólo los tres últimos años comenzaron los problemas conyugales a raíz del cambio de aptitud de mi cónyuge para con nuestra relación y que hasta la fecha desconozco los motivos que tuvo para tales cambios.
4. Es falso que desde el principio de nuestra relación se hayan presentado problemas que narra la parte actora referente a que yo la sometía a humillaciones, que solo quería imponer mi voluntad y que le haya prohibido realizar trabajo o estudiar por el contrario siempre insistí en que debía trabajar y como prueba de eso fue que le aperturé dos negocios, una perfumería y una zapatería donde ella fungía como encargada y tenía toda la potestad de decisión en los mismos, pero con el transcurrir del tiempo ella fue abandonando los mismos por razones que desconozco obligándome a tener que efectuar el cierre de los mismos; por tal motivo es falso lo que afirma, pues yo siempre la incentive al trabajo ya que como de todos es bien sabido el trabajo es factor fundamental en la cultura familiar libanesa; es igualmente falso que yo le haya prohibido estudiar de hecho ella y por sugerencias que yo mismo le hiciere y cuyos costo le cancelaba, estuvo cursando estudios por casi un año en una escuela de maquillaje y tratamiento facial ubicada en el centro de la ciudad la cual y por voluntad de ella la abandonó; igualmente estuvo trabajando en el instituto “YES, c.a. centro de idiomas” como profesora de ingles, durante un periodo de tres años aproximadamente hasta que por decisión propia de ella decidió no seguir, con todo lo anterior ciudadano juez queda demostrado que el animo de la demandante solo a sido el engañar esta instancia cuando afirma que yo le prohibía estudiar y trabajar cuando en realidad ella siempre actuó con absoluta libertad para tales cosas.
5. Es totalmente falso, que yo sea una persona violenta, como lo describe la parte actora además de que soy incapaz de agredir física y verbalmente, ofender o maltratar a mi cónyuge, nunca la he amenazado, ni causado daño emocional de ningún tipo ni a ella ni a ninguna persona pues nunca he estado vinculado en ningún problema del tipo legal ni judicial.
6. Es falso, que nuestros hijos estén afectados psicológica y emocionalmente, ya que ellos son unos niños completamente sanos que actualmente cursan sus estudios como jóvenes normales a pesar de que su madre quien ejerce la gurda y custodia de los mismos y según me cuentan mis mejores hijos los mantiene en ocasiones abandonados en su atención maternal efectuando en oportunidades largos viajes de placer dejando a los niños solos sin preocuparse de su atención básica.
7. Lo cierto ciudadano juez es que la demandante siempre fue una persona excesivamente celosa, y en una oportunidad llegó al punto de celarme con una persona que trabajaba en el negocio de perfumería citado anteriormente y que ella gerenciaba, situación esta que era totalmente falsa y que sólo era una excusa para entrar en conflicto y crear un clima de problema en nuestra relación.
8. Informo a este tribunal que la demandante se encuentra viviendo en los actuales momentos en el inmueble donde habitábamos como cónyuges y que es propiedad de la comunidad conyugal y en esta en posesión de todos los bienes mubles que adquirimos durante el matrimonio e igualmente informo a este despacho que desde que injustamente fui desalojado de mi hogar y separado de mis hijos he venido cancelando puntualmente todos los gastos por concepto de servicios públicos, condominio, colegio, vestidos seguros médicos (h.c.m) de mi esposa y de mis hijos, AME Zulia y alimentación de mis hijos y de mi esposa tal como lo hice siempre cuando vivíamos juntos, con lo cual se evidencia mi alto grado de responsabilidad con mi familia y desvirtuando así la mala imagen con la cual mi cónyuge a querido engañar a este tribunal.
9. Informo al tribunal que en los actuales momentos no se me permite la entrada a mi hogar conyugal, y la demandante ha permitido que terceras personas desconocidas en ocasiones habiten en el mismo sin mi consentimiento.
10. Es totalmente falso todo lo expuesto por mi cónyuge cuando dice que en fecha 18 de Diciembre de 1999 y ante reclamos que me hiciera yo le hay propinado una golpiza ya que jamás tuve ese tipo de actitudes ni con ella ni con nadie pues soy una persona pacifica, tranquila y sólo me he dedicado a trabajar para mantener a mi familia, pero es también pertinente informar a este despacho que en esta fecha ella acudió al médico porque sufrió una caída en las escaleras de nuestra vivienda y sufrió algunas contusiones que obligaron a un tratamiento médico y que tomo como falsa causal de un maltrato físico del cual me acusa y que una ves mas reitero que es total y absolutamente falso.
11. En relación a lo expuesto por mi cónyuge quien afirma que yo la mantenía bloqueada económicamente, es falso, la verdad es ciudadano juez que desde nuestro matrimonio, he sido yo el único que ha trabajado continuamente para cubrir los gastos del hogar y además le he cubierto todas sus necesidades de forma voluntaria, continua, puntual, y regular, y que aun todavía a pesar de su aptitud para conmigo lo sigo haciendo, lo hice cuando vivía en mi hogar conyugal, y después de haber sido separado de manera injusta también lo he seguido haciendo, yo realizo todas las compras, cancelo los servicios públicos, condominio los gastos de mi esposa, de mis hijos y los míos propios y después que mi cónyuge me desalojó judicialmente del hogar, sigo cumpliendo con mi deber de buen esposo, buen padre de familia hasta el punto que siempre he tenido a mis hijos y a mi esposa inscritos en un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y gozan del servicio de AME Zulia donde todos los gastos corren por mi cuenta.
12. En relación a lo que afirma mi cónyuge en relación a un viaje realizado en septiembre de 2004 a la isla de Aruba, es totalmente falso de que fue obligada por mi a acompañarme, lo cierto es que fue un viaje familiar que ambos planificamos para tratar de brindar unos días de recreación y esparcimiento a la familia, y buscar un acercamiento en nuestra relación de pareja a lo cual ella accedió voluntariamente y el viaje se desarrolló normalmente y resultó muy provechoso emocionalmente para la familia en ese entonces; ahora bien ciudadano juez, resulta difícil pensar o creer que una persona normal haya sido obligada a ir a Aruba a disfrutar, con todos los gastos pagos; y además que ella hace esa afirmación sin argumento alguno ya que no informa bajo que condiciones fue supuestamente obligada a efectuar ese viaje.
13. En relación a lo afirmado por mi cónyuge en su libelo de demanda en referencia a no poseer vehículo y que se dificulta su traslado y el de los niños es totalmente falso ya que cada vez que mi trabajo me lo permite llevo y traigo a mis menores hijos a donde tenga que ir, y en múltiples oportunidades le he dejado el vehículo a ella para que realice sus diligencias y para que salgan a distraerse con los niños o para hacer las compras e inclusive para viajar y cuando no he podido por causas mayores les proporciono los gastos de taxi que requieran para tal efecto.
14. Ahora bien ciudadano juez; la pensión de alimento solicitada por la demandante de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.364,oo) mensuales, con lo cual queda evidenciada la ambición de mi cónyuge y de que sólo busca favorecerse y sacar provecho económico personal de la situación y no piensa en lo mas importante que son nuestros hijos ya que resulta desproporcionada y exagerada pues yo siempre he cubierto todos los gastos de mi familia y jamás he tenido que gastar esas cantidades exorbitantes en donde además debo aclarar que ella en su pretensión incluye gastos que no forman parte de la pensión alimentaría pero que yo oportunamente le subsano a mis menores hijos de manera personal y cuando estoy con ellos; es por tal motivo ciudadano juez, que solicito al tribunal me autorice a seguir cubriendo los gastos de mis menores hijos y seguir cumpliendo mis obligaciones de buen padre de familia como hasta ahora lo he hecho de manera personal, pues como demostrare lo he hecho responsablemente y puntualmente y además que resulta de SEGURIDAD MUNICIPAL del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…”
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia certificada de la inserción del acta de matrimonio Nº 919, expedida en el año 1986, por la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y que indica que el día 02 de Agosto de 1986, los ciudadanos NAJWA GHOSN y WALID YAUHARI RADUAN, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento No.511, correspondiente al niño HISHAM YAUHARI, expedida en el año 1992, por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño HISHAM YAUHARI, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento No.88, correspondiente al niño SHADI YAUHARI, expedida en el año 1993, por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño SHADI YAUHARI, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
4.- Copia certificada del acta de nacimiento No.26, correspondiente al niño BAYAN YAUHARI, expedida en el año 1995, por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño BAYAN YAUHARI, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
5.- Informe Médico de fecha 17 de Enero de 2001, emanado del Dr. Pedro Elías Torre Kamel, que se refiere a lesiones sufridas por la ciudadana NAJWA GHOSN. Al cual no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante ni por oficio dirigido al Tribunal, ni en el acto oral de evacuación de pruebas.
6.- Informe Psicológico de la Licenciada Ana Cecilia Belloso, en atención al niño HISHAM y al grupo familiar. Al cual no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante ni por oficio dirigido al Tribunal, ni en el acto oral de evacuación de pruebas.
7.- Informe Psicológico de la Licenciada Martha de Bejarano, en atención al niño BAYAN YAUHARI GHOSN. Al cual se le concede valor probatorio por cuanto su contenido fue ratificado por su firmante en el acto oral de evacuación de pruebas.
8.- Estado de Cuenta correspondiente al mes de Noviembre de 2005, del Banco Mercantil, en relación con la cuenta Nº 01050147401147011842. Al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
9.- Oficio emanado de la Unidad Educativa Alfredo Armas Alfonso, en el cual informan a este Tribunal costo de inscripción y mensualidades para el año escolar 2006/2007, de los alumnos HISHAN, SHADYY Y BAYAN YAHUARI GHOSN. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello.
10.- Oficio emanado del Condominio Imataca, en el cual informan a este Tribunal que el propietario del Apartamento 6B, de dicho Edificio, ciudadano WALID YAUHARI, se encuentra solvente con las cuotas ordinarias y extraordinarias del condominio hasta la fecha de la comunicación. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Carta de buena conducta, otorgado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, al ciudadano WALID YAUHARI RADUAN. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello.
2. Factura del servicio CANTV, el cual se encuentra a nombre del ciudadano WALID YAUHARI. A la cual se le concede valor probatorio, por ser un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dichas empresas para el cobro de de sus servicios y por ser un gasto esencial a la subsistencia y al cumplimiento de la obligación de manutención.
3. Copia de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, de Seguros Caracas. A la cual se le concede valor probatorio por ser un gasto esencial para el mantenimiento de la salud y cualquier contingencia en relación a lo que cubre la póliza, y como señal de cumplimiento de la obligación de manutención.
4. Recibo de cancelación de las cuotas del Condominio Imataca. A la cual se le concede valor probatorio, por cuanto fue remitido por oficio a este Tribunal, y por ser un gasto esencial a la subsistencia y al cumplimiento de la obligación de manutención, y de garantizar una vivienda digna a los niños y/o adolescentes de autos.
5. Recibo de cancelación del Servicio AME ZULIA. A la cual se le concede valor probatorio, por ser un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dichas empresas para el cobro de de sus servicios y por ser un gasto esencial a la subsistencia y mantenimiento de la salud y al cumplimiento de la obligación de manutención.
6. Constancia de solvencia de pago, emanada por la Unidad Educativa Alfredo Armas Alfonso, en la cual informan que el ciudadano WALID YAHUARI, se encuentra totalmente solvente con los pagos de dicha Unidad Educativa. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello.
7.- Constancia emanada del Instituto YES, C.A, Centro de Idiomas, donde se indica que la ciudadana NAJWA GHOSN, prestó sus servicios en esa institución como instructora de Ingles desde el mes de Enero de 2004, hasta el mes de Noviembre del mismo año. A la cual se le concede valor probatorio, por cuanto fue remitido por oficio a este Tribunal, y por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Corre en los folios del doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y ocho (238) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual es apreciado en todo su valor en virtud de que este es el Organismo comisionado por el Tribunal para la realización del mismo. Mostrando dicho informe que los hermanos Yauhari Ghosn, quines son producto de la unión matrimonial de sus progenitores, los mismos residen con su madre desde la separación de hecho. Asimismo indica que el presente Juicio fue iniciado por la progenitora, quine desea disolver el vinculo matrimonial que la une con el padre de sus hijos; y que la ciudadana NAJWA GHOSN, refiere que el progenitor cumple medianamente con la obligación de manutención a favor de sus hijos. Indica además que la progenitora señala que tiene internalizado su rol, es por ello, que desea continuar ejerciendo la custodia de sus hijos, y que no se opone a la relación paterno-filial, en relación al régimen de convivencia familiar. Asimismo indica que la vivienda donde residen los hermanos Yauhari Ghosn, cuenta con los servicios y el mobiliario necesario para su desenvolvimiento, y que el ingreso de la progenitora es utilizado para cubrir algunos gastos extras del grupo familiar, y que las necesidades básicas de sus hijos y del hogar son cubiertas por el progenitor. Por otro lado indica que la progenitora desea que el grupo familiar sea evaluado por psicólogos, debido a los conflictos que existen entre los progenitores y que por fuentes de información la progenitora ha dado evidencia de ser persona de buen proceder y que asiste debidamente a sus hijos.
9.- Informe Psicológico realizado por la Licenciada Rosa de Abreu. Al cual se le concede valor probatorio, por cuanto fue remitido por oficio a este Tribunal; del cual se evidencia el grado de intolerancia y el grave conflicto marital que existe entre los ciudadanos NAJWA GHOSN y WALID YAUHARI RADUAN, razón por la cual se sugirió el desarrollote habilidades de resolución de conflictos, aumentar el intercambio de conductas positivas, entrenamiento en habilidades de comunicación y resolución de problemas, cambiar el patrón de reciprocidad negativa introduciendo conductas positivas frente a la negatividad, así como también cambios en las atribuciones, expectativas e ideas irracionales cuando es necesario.
PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana IDA ISABEL CHOURIO SAPUANA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.211.314, de 27 años de edad, domiciliado en la A.v 37, calle 23, casa 23-76, Sector Virgen del Carmen del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:
1) Diga la testigo, si conoce a la ciudadana NAJWA GHONS y al ciudadano WALID YAHUARI, y como lo conoció? Contestó: Yo los conocí como muchacha de servicio. 2-) Diga la testigo desde que fecha comenzó a prestar su servicios como doméstica en la habitación de los esposos GHONS YAHUARI, y cuando culminó dicho servicio? Contestó: Comencé en el año 2001, en el mes de Febrero, más o menos en la fecha de Carnaval, hasta el año 2005. 3-) Diga la testigo que hechos conflictivos presenció usted durante el tiempo que trabajó en dicho inmueble, entre los esposos YAUHARI GHONS?. Contestó: Discusiones del señor. El no la dejaba trabajar e incluso él le tocó la puerta de su cuarto fuertemente en una oportunidad pero ella no le abrió. La señora GHONS, se desahogaba conmigo y se ponía a llorar; y el señor YAHUARI siempre me preguntaba donde estaba ella, que hacía y donde andaba, le prohibía la entrada de las amigas al apartamento. Y en una oportunidad la insultó, y yo me percaté porque yo estaba en la cocina. El nunca la respetó. 4-) Diga la testigo que palabras escuchó usted en medio de esas discusiones, que el ciudadano WALID YAUHARI le decía a su esposa?. Contestó: Ese fue el día que ella estaba encerrada en su cuarto, y le empezó a darle a la puerta, y el manifestó que era una lesbiana, luego le dijo otras palabras en árabe y después le dijo que ella no servía para nada. 5-) Diga la testigo, con que frecuencia se presentaba este tipo de conflicto entre los esposos YAUHARI GHONS?. Contestó: Desde que yo comenzó a trabajar eso fue todo el tiempo, todos los días. 6-) Diga la testigo, si los cónyuges dormían en la misma habitación durante el tiempo que usted trabajó allí? Contestó: El señor dormía en la habitación de sus hijos. 7-) Diga la testigo, que otro tipo de actitudes asumía el ciudadano WALID en medio de esas discusiones frecuentes que usted manifiesta, es decir, si asumía conductas violentas o no. Qué puede decir al respecto?. Contestó: Siempre discutían, nunca estaba de acuerdo en nada, el gritaba mucho y ella se defendía; pero yo nunca presencié que él le pegara. 8-) Diga la testigo, si el ciudadano WALID YAUHARI, le prohibía a su esposa visitas de terceras personas al inmueble de habitación de ellos?. Contestó: Sí, el se lo prohibía. 9-) Diga la testigo, si el ciudadano WALID YAUHARI, le dio ordenes a usted en el sentido de no permitir ese acceso al apartamento donde ellos vivían?. Contestó: A mí no, pero al vigilante sí. 10-) Diga la testigo, que otra expresiones verbales, aparte de las ya mencionadas escuchó usted, de parte del señor WALID hacia su esposa, que profiriera en español o aquellas que en su idioma usted pudiera entender?. Contestó: La mayoría de las veces era en árabe, pero en otras oportunidades le manifestaba obscenidades. En este estado, el Apoderado de la parte demandada, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Diga la Testigo: ¿Desde cuándo conoce, suficientemente, de vista, trato y comunicación, a los cónyuges YAUHARI – GHOSN? Contestó: Yo conocí al señor por parte de mi hermana que trabajaba, aproximadamente del año 2001 al año 2005, que el fue el día que ya salió. El Juez Unipersonal No. 1 procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1-) Diga la testigo si en los actuales momentos presta servicio como doméstica a algunas de las partes del presente Juicio. Contestó: No. En este estado el Apoderado de la parte demandada continuó interrogando a la testigo de la siguiente manera. 2-) Diga la Testigo: por el conocimiento que tiene de mí representado, ¿sabe y le consta, que desde que se inició el matrimonio YAUHARI – GHOSN, el ciudadano WALID YAUHARI ha sido quien responsablemente ha sufragado todas las necesidades económicas y educativas de su esposa e hijos? Contestó: De los hijos sí. 3-)Diga la Testigo: ¿Sabe que existe un inmueble adquirido por la pareja YAUHARI – GHOSN, que sirve de hogar para toda la familia, y que todos los gastos del mismo (recibo de ENELVEN, Cantv y condominio, etc. ), son cancelados, en su totalidad, por el ciudadano WALID YAUHARI? Contestó: Sí. 4-) Diga el Testigo: ¿Sabe y le consta, que la pareja YAUHARI – GHOSN, siempre se comunicó entre sí, en su idioma árabe? Contestó: No siempre, por cuanto se comunican en español y en árabe. 5-) Diga el Testigo: ¿Entiende el idioma árabe? Contestó: No lo entiendo, solo algunas palabras. 6-) Diga el Testigo: ¿Cómo puede afirmar que, el ciudadano WALID YAUHARI, maltrataba verbalmente a su esposa, cuando ni siquiera podía entender ese idioma? Contestó: Porque el gritaba muy fuerte, y hay algunas palabras que yo me sé, el discutía horrible. Incluso me quedaba abajo esperando a que él saliera, ya que los gritos eran insoportables. 7-) Diga el Testigo: ¿Sabe que el ciudadano WALID YAUHARI, es considerado una persona honorable, dentro de su familia y de esta sociedad, y que nuca ha estado involucrado en ningún hecho de violencia, en contraste a lo expresado por la parte actora?. En este estado, el Apoderado de la parte actora se opuso a la formulación de la presente pregunta, alegando que la función del testigo no era la de calificar al ciudadano. En este estado, el Juez ordenó a la testigo contestar la pregunta, dejándose reserva de lo que pudiera resolverse en la sentencia definitiva. En este estado, se ordenó reformular la pregunta. 8-) Diga la testigo si conoce que el ciudadano WALID YAUHARI nunca ha estado vinculado a ningún hecho de violencia, contrario a lo expresado por la parte actora. Contestó: Que yo sepa no. 9-) Diga el Testigo: ¿Sabe y le consta, que la ciudadana NAGWA GHONS, ya casada con el ciudadano WALID YAUHARI, desempeñó labores de trabajo, como profesora de inglés, en un Instituto Privado de la Ciudad? Contestó: Sí. 10-) Diga el Testigo: ¿Conoce de la existencia, de alguna denuncia interpuesta, por la ciudadana NAGWA GHONS, en contra de su esposo WALID YAUHARI, por violencia física en su contra? Contestó: que yo sepa no. 11-) Diga la Testigo: ¿Qué tipo de relación tiene con la parte demandante?. Contestó: yo no soy amiga íntima, solo fui su empleada doméstica. Es todo.
2.- La ciudadana JUNE SHARON PEREIRA DE SANKAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.494.172, quien es venezolana, de 62 años de edad, domiciliada en la Residencias Calazul, ubicado en la calle 72 con Av. 2ª, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:
1) Diga la testigo, si conoce al ciudadano WALID YAUHARI y a la ciudadana NAJWA GHONS y como los conoció. ? Contestó: Yo no conozco al señor WALID, y la conozco a ella porque otra amiga me la presentó. 2-) Diga la testigo de que forma ha estado usted vinculada a la ciudadana NAJWA GHONS. Contestó: Estoy vinculada a la señor NAJWA GHONS, por la iglesia, ya que fue una amiga quien nos presentó aproximadamente hace 10 años. Y yo siempre estuve dándole apoyo en los momentos de crisis. 3-) Diga la testigo a que momentos de crisis se refiere? Contestó: Yo me refiero, a los momentos cuando ella tenía problemas con su marido, ella tenía problemas, mucha ansiedad por el bienestar de sus hijos. 4-) Diga la testigo, ya que usted hacía las veces de consejera espiritual de la ciudadana NAJWA GHONS, si usted, en alguna oportunidad observó que dicha ciudadana se le presentó golpeada y que le manifestó ella? Contestó: Yo nunca la ví golpeada físicamente, pero sí mentalmente, porque ella tenía una actitud de acorralada, ella no podía salir afuera. Cuando estábamos en su casa el tiempo era muy limitado. 5-) Diga la testigo, que limitaba ese tiempo cuando usted visitaba a la ciudadana NAJWA en su casa? Contestó: Nosotros pasábamos aproximadamente una hora y media máximo en la mañana, y era limitado porque su marido no estaba de acuerdo con las reuniones, y ella no quería problemas con él. Ella tenía miedo de que el apareciera. Nuestra presencia le ofendía. En este estado, el Apoderado de la parte demandada, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1-) Diga la testigo, con qué frecuencia la ciudadana NAJWA GHONS, le manifestaba a ella sus problemas íntimos con su esposo WALID YAUHARI? Contestó: Ella no me contaba con mucha frecuencia, porque ella es una persona muy cerrada, y yo a veces le preguntaba que por qué ella estaba tan nerviosa y ella me contaba. Nosotros compartimos la amistad, la lectura de los libros y cosas de los libros; pero ella no me contaba sus cosas íntimas con mucha frecuencia. 2-) Diga la testigo, en qué grado de amistad, considera su relación con la ciudadana NAJWA GHONS, cuando ha afirmado a este Despacho visitarla, asistir a la misma Iglesia y conocer de sus problemas íntimos con su esposo? Contestó: Najwa y yo no asistimos a la misma iglesia, la otra amiga en común que es una misionera sí asistía. Y del 1 al 10 en grado de amistad, yo podría tener con ella aproximadamente un número 5. 3-) Diga la testigo, que conocimiento tiene sobre la personalidad del ciudadano WALID YAUHARI, además de los referidos por su esposa, ya que manifestó que no le conoce. Contestó: Ningunos. Es todo.
3.- La ciudadana INELDA ENOHEMI ROZO ARIZA DE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.623.986, quien es venezolana, de 59 años de edad, domiciliada en el Sector La Limpia- Panamericana, Av. 96, casa 21-62 del Municipio Maracaibo del Estado, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:
1) Diga la testigo, si conoce a la ciudadana NAJWA GHONS y al ciudadano WALID YAUHARI y desde cuando los conoce?. Contestó: Conozco a NAJWA aproximadamente desde hace 8 o 9 años, porque soy la persona que le arregla los pies y las manos. 2-) Diga la testigo, con que frecuencia visitaba usted el hogar de la ciudadana NAJWA GHONS? Contestó: Una vez a la semana. 3-) Diga la testigo, si en las oportunidades que usted visitó el hogar de la ciudadana NAJWA vio al ciudadano WALID YAUHARI? Contestó: Si, unas cuantas veces. 4-) Diga la testigo, si usted tenía conocimiento que el ciudadano WALID YAUHARI, no permitía visitas a la ciudadana NAJWA GHONS en su hogar?. Contestó: Que no permitiera no lo sé, pero en una oportunidad me presenté en su apartamento, y me contestó que deseaba y le manifesté que yo requería a NAJWA y me manifestó que ella estaba durmiendo. 5-) Diga la testigo, si usted se enteró de problemas existentes entre la pareja WALID YAUHARI y NAJWA GHONS? Contestó: Una vez estaba el señor WALID muy alterado, estaba arreglando algo del apartamento, y el estaba muy alterado, el gritaba y ella se sintió incómoda. En este Estado El Juez preguntó al testigo de la siguiente manera: Pero los gritos eran para ella?. Contestó: El en una oportunidad le dijo bruta y le dijo obscenidades (palabras testadas), e incluso una palabra en árabe, razón por la cual me marché y no le arreglé los pies. 6-) Diga la testigo, cuantas veces presenció conflictos parecidos entre esta pareja? Contestó: Respecto a NAJWA no, sino que el estaba muy alterado con un hijo, y él le pedía que lo llevara para la casa de un amigo. En este estado, el Apoderado de la parte demandada procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1-) Diga la testigo si podemos considerar que la ciudadana NAJWA GHONS, era su cliente en su oficio de manicurista, ya que la atendía una vez por semana? Contestó: Sí, era mi cliente, y la atendía una vez a la semana. 2-) Diga la testigo, que diferencia notaba ella de las discusiones del matrimonio YAUHARI-GHONS, con discusiones comunes de cualquier otro matrimonio?. Contestó: Las diferencias que yo notaba era las ofensas, con otros matrimonios, porque yo también soy casada. 3- ) Diga la testigo si en su visita a las residencias YAUHARI- GHONS, presenció algún acto de violencia física del ciudadano WALID YAHURAI hacia su esposa? Contestó: Nunca presencié eso. 4- ) Diga la testigo, si el ciudadano WALID YAUHARI, a excepción del día que le dijo que su esposa estaba dormida, le impidió la entrada a su casa. Contestó: No, porque yo trataba de llegar cuando el se fuera. Nunca entré después que él llegara. Es todo.
4.- La ciudadana AGUEDA LISBETH DOMINGUEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.295.934, quien es venezolana, de 36 años de edad, domiciliada en la Av. Principal de la Florida, con esquina Negrín, Edf. Gloria, piso 3, Apto 14. La Florida- del Distrito Capital, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:
1) Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos WALID YAUHARI y a la ciudadana NAJWA GHONS y de qué manera los conoció. Contestó: Si los conozco, desde hace 10 años a NAJWA y en dos oportunidades que vi al señor, específicamente en el año de 1999 y 2000. 2- ) Diga la testigo, cuál es su profesión. Contestó: Mi profesión es Abogada. 3- ) Diga la testigo, que conocimiento tiene de los conflictos conyugales entre la pareja YAUHARI-GHONS? Contestó: Conozco de los conflictos desde el año 1999, visto que una amiga de nombre DANA SIR, me preguntó si podía conocer y ayudar amiga de ella. En ese momento no me podía dar su nombre, hasta tanto ella no me manifestara si la señora NAJWA, quería conversar conmigo. Pero era una amiga suya que estaba teniendo problemas en su hogar y estaba necesitando ayuda. 4- ) Diga la testigo, si efectivamente usted intervino de alguna manera en esos conflictos? Contestó: Sí intervine, cuando NAJWA le manifestó a DANA que quería conversar conmigo, conversamos. Ella estaba usando un bastón en esa oportunidad y me manifestó que estaba teniendo unas dificultades en su hogar. Luego yo como abogada le hice unas preguntas pertinentes al caso, tales como ¿Qué se lo que sucede? Qué ocurre? Ella me manifestó algunos eventos y algunas formas de cómo la trataba su cónyuge. Para ese momento le dije que estaba trabajando con un ente consultor de las Naciones Unidas y tenía que viajar, sin embargo le hice algunos de los planteamientos. El primero fue, que debía hacer la denuncia por el maltrato físico y emocional. Mas o menos las palabras de ella, fueron que ella tenía mucho miedo, porque no sabía si su esposo se podía llevar los hijos con él y si en tal sentido podía perder a sus hijos. Visto que uno como Abogado, tiene que respetar la voluntad de las personas, no le insistí en hacer la denuncia. Luego le hice otro planteamiento, de que si había alguna posibilidad de ir a alguna terapia de pareja y esa fue la manera como conocí en principio a NAJWA. La Señora Najwa me llama, porque iban a tener una reunión familiar en su casa, y esa reunión era para tocar el tema de lo que estaba ocurriendo en dicho hogar; llegué al apartamento Imataca, habían varias personas, familiares del señor WALID, y en esa reunión cuando NAJWA me presentó y manifestó que yo era abogada, tanto el señor WALID, como algunos miembros de la familia comenzaron a gritar; en principio en español y luego en árabe. Lo que pude escuchar en español, era que podía llevar abogados y que podía comprar Ministros, y entre lo que le gritaban a la señora NAJWA y a mí persona, prácticamente fui echada de la casa. Cuando me iba un señor mayor me manifestó que disculpara toda la situación y salí del apartamento. 6- Diga la testigo si en esa reunión a la cual se refirió, el señor WALID, ofendió o insultó de alguna manera a la ciudadana NAJWA GHONS?. Contestó: Por el tono que usó en su voz, que eran gritos, con palabras que no entendía ya que era en árabe, era de asumir y por todo lo que estaba pasando en ese momento, que la estaban insultando. Es todo. En este Estado el Apoderado de la parte demandada procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1-) Diga la testigo, si en algún momento en sus funciones como Abogada, citó o entrevistó al ciudadano WALID YAUHARI, en relación con el caso de la pareja. Contestó: No porque yo nunca asumí el caso como Abogada. 2-) Diga la testigo, si nunca asumió el caso como abogada, porqué estaba presente en una reunión familiar, donde el motivo de esa reunión era el conflicto de la pareja YAUHARI GHONS?. Contestó: la Señora Dana estaba de viaje al exterior, y ella me envía un correo informándome un correo manifestándome la reunión que va a tener la señora NAJWA y de la cual tenía mucho temor. Luego la señora Najwa se comunicó conmigo, y me pide que por favor la acompañe ese día a la reunión familiar. Las palabras de la señora NAWJA fueron: me da pena pedirle esto, porque recién nos conocemos, pero DANA no está y no tengo nadie conocido que me acompañe; por esa razón yo estaba ese día en ese apartamento.4-) Diga la testigo si en algún momento presenció algún acto de violencia física por parte del señor WALID YAUHARI hacia su esposa: Contestó: Violencia física no, pero verbal sí. 5-) Diga la testigo, si puede asegurar que las palabras en idioma árabe, utilizadas por el Señor WALID YAUHARI, en esa reunión eran insultos cuando manifiesta desconocer el idioma árabe. Contestó: Toda manifestación del lenguaje, que se haga con gritos, con ira, no se requiere ser conocedor del lenguaje o del idioma, para saber que no es un poema lo que está recitando. No conozco el idioma árabe, pero conozco como deben hablar las personas; siempre con respeto, y en esa oportunidad no había ningún tipo de respeto ni nada que se le pareciera. 6- ) Diga la testigo, si está en conocimiento que las personas que se encontraban en esa reunión, en su totalidad eran relacionadas con la señora NAJWA GHONS, y miembros de su familia. Contestó: Tengo conocimiento, si mal no recuerdo, que al menos estaba una persona relacionada con la familia materna o paterna de la señora NAJWA. Es lo que puedo recordar hasta este momento.
5.- La ciudadana MARTHA PICHINONI DE BEJARANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.959.969, quien es venezolana, de 55 años de edad, domiciliada en la calle N, esquina Av. 13, Residencias Donna, Apto, C2 Urb. Monte Bello del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:
1) Diga la testigo, si el informe Psicológico consignado en el expediente, que riela en los folios 23, 24 y 25, ha sido suscrito por su persona y contiene la información original?. En este estado, le fue mostrado el referido documento, y después de revisarlo contestó: Sí. 2-) Diga la testigo, ya que dicho informe psicológico que acaba de reconocer, se refiere al tratamiento psicológico efectuado en esa oportunidad, al menor BAYAN YAUHARI, hijo de la pareja GHONS- YAUHARI, a su entender cuales fueron las causas por las cuales el menor antes nombrado, requirió de su tratamiento psicológico. Contestó: Bayan asiste a mi consulta desde que estudia 4to grado, fue referido por el plantel donde estudia por presentar bajo rendimiento escolar y conducta explosiva. Una vez evaluado, determinamos que su bajo rendimiento obedece a que presente una limitación intelectual que lo ubica en los límites inferiores de la normalidad, es decir, en la clasificación normal baja, y ello hace entonces que su ritmo de aprendizaje sea lento. Dicho ritmo, generaba en él sentimiento de inadecuación, dentro del grupo en el cual se desempeñaba, lo que aunado a su dificultad de comprensión, tanto de situaciones sociales como de aprendizaje le hacían responder en forma desproporcionada frente a la interacción social que él percibiera como inadecuada. En función de eso, se determinó que requería de apoyo pedagógico para nivelarse desde el punto de vista académico; de terapias psicológicas para que aprendiera a auto regularse y de apoyo psico-pedagógico para el trabajo de los procesos mentales. 3- ) Diga la testigo, si ese diagnóstico preliminar, que usted hizo al examinar al menor pudo tener sus causas en los conflictos conyugales de sus padres y manifieste al Tribunal, si usted entrevistó a sus progenitores. Contestó: Ese diagnóstico, no es consecuencia, de las alteraciones conyugales, en virtud de que para ese momento, sus progenitores se presentaban como una pareja compenetrada. Tuve la oportunidad de entrevistarlo, para poder elaborar la historia; y mi percepción al menos fue, que era una pareja que se sobrellevaba.4-) Diga la testigo si usted todavía trata al menor BAYAN YAUHARI? Contestó: Sí, el continúa siendo mi paciente. 5-) Diga la testigo, si conoce que los esposos YAUHARI-GHONS, tienen conflictos conyugales desde hace varios años y en qué medida ese conflicto ha afectado al menor, que el mismo le haya referido. Contestó: Sí se que la pareja tienen conflictos, inicialmente me lo refirió el niño y posteriormente cada uno de los miembros de la pareja. Tuve la oportunidad de entrevistarme con los dos, y dar pautas de cómo íbamos a manejar la situación, para que el menor se viera menos afectado, en virtud de que todo divorcio trae conflictos para todo el grupo familiar. Es todo. En este estado, el Apoderado de la parte demandada, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1-) Diga la testigo, si en algún momento trató a la pareja YAUHARI-GHONS, en relación a su conflicto de pareja?. Contestó: No, mi entrevista con ellos fue en relación al trabajo que íbamos a hacer con el joven y no con ellos como pareja. 2- ) Diga la testigo, si en algún momento de esas entrevistas, que sostuvo con la pareja, presenció algún acto de violencia física o psicológica por parte del señor WALID YAUHARI hacia su esposa. Contestó: Fue una sola vez, que sostuve entrevista con los dos, posterior al conflicto de pareja; y lo único que pude observar fue una acentuada dificultad para comunicarse, razón por la cual yo hice los acuerdos a los cuales nos íbamos a atener para el trabajo con el joven. 3-) Diga la testigo, que en virtud de lo afirmado en este Despacho, podemos concluir que su participación como psicólogo, se basó única y exclusivamente en el trato o en la atención del menor, y no en los conflictos de pareja? Contestó: Afirmativo.
6.- La ciudadana YOLANDA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 25.295.160, quien es venezolana, de 45 años de edad, domiciliada en las Residencias Los Altos, Valle Claro, Apto. 32 del Municipio Maracaibo del Estado; a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:
1-) Diga la testigo si conoce a los esposos GHONS- YAUHARI, y de donde le deviene dicho conocimiento? Contestó: Si los conozco. Yo trabajé en el Edf. Donde actualmente vive la señora NAJWA. 2-) Diga la testigo a cual Edf se refiere y de qué trabajaba en el mismo? Contestó: Edificio Imataca, y trabajaba como conserje. 3- ) Diga la testigo durante que fecha se desempeñó como conserje en dicho edificio? Contestó: llegué al Edf. En el año 1999 y me retiré en el año 2007. 4-) Diga la testigo si por haber trabajado como conserje conocía al ciudadano WALID YAUHARI y a la ciudadana NAJWA GHONS, vivían como matrimonio en ese mismo Edificio? Contestó: Si los conocía. 5- ) Diga la testigo si usted presenció conflictos verbales entre la pareja GHONS- YAUHARI? Contestó: No. 6-) Diga la testigo, si el ciudadano WALID YAUHARI, le impartió instrucciones a usted, en el sentido de no permitir la entrada a personas en el Apto de su propiedad. Contestó: Sí. 7- ) Diga la testigo a este Tribunal cuales fueron esas instrucciones. Contestó: Ese día no fue el vigilante y como conserje tenía que estar pendiente en el portón. Y que todo aquel que viniera a su casa, fuese hombre o mujer, que no le permitiere entrar. 8-) Diga la testigo, si el ciudadano WALID, le explicó las razones por las cuales prohibía las visitas? Contestó: No. 9- ) Diga la testigo, si usted se enteró que en el mes de Diciembre de 1999, la ciudadana NAJWA GHONS fue golpeada por su esposo? Contestó: Sí. 10-) Diga la testigo, si usted vio a la ciudadana GHONS, con evidente señales de haber sido golpeada y si recuerda que percibió de ella físicamente. Contestó: No se si fue en ese momento que yo la ví a ella con unas muletas, ella estaba con un yeso. 11-) Diga la testigo, si usted en algún momento en el área de estacionamiento del Edf. Presenció conductas violentas por parte del ciudadano WALID, contra su esposa o contra sus hijos. Contestó: Si en algunas ocasiones discutieron. 12- ) Diga la testigo, si el ciudadano WALID, prohibía la entrada a cualquier persona a su apartamento o a algunas personas en específico. Contestó: No sé si en otras ocasiones, pero en esa oportunidad me dijo que a ninguna persona. En este estado, el Apoderado de la parte demandada procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1- ) Diga la testigo por qué si ya había afirmado que no había presenciado conflicto entre la pareja, posteriormente declara que presenció conducta violenta contra su esposa, en el área de estacionamiento? Contestó: Yo dije que no había presenciado conflictos como pareja, pero ocasionalmente ellos podía tener discusiones, porque peleaban como el puesto y por los niños. Pero yo nunca ví como pareja que el la agrediera ni nada parecido. 2- ) Diga la testigo que en virtud de lo afirmado, podemos llegar a la conclusión de que esas discusiones eran comunes como las de cualquier pareja, y no hechos que pudieran ser tomados como violencia a física o psicológica. Contestó: Sí. 3-) Diga la testigo si ella en su condición de conserje tenía la potestad de impedir o permitir el ingreso o no, de personas al apartamento de la pareja YAUHARI-GHONS? Contestó: Como conserje no tenía la potestad, pero el señor WALID me dijo que no permitiera la entrada de ninguna persona, y la señora NAJWA, me decía que los días que no viniera el vigilante yo debía estar pendiente del portón, por cuanto la seguridad del Edf. era primordial. 4-) Diga la testigo si puede asegurar a este Tribunal, que cuando vio a la Señora NAJWA GHONS, utilizando muletas y yesos, fue producto de violencia por parte de su marido, o es una información que obtuvo de manera referencial? Contestó: No lo puedo asegurar.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso el día 17 de Marzo de 2009, y su continuación el día 17 de Junio de 2009, la parte demandada, ciudadano WALID YAUHARI, no evacuó ninguna prueba testimonial; por lo tanto no hay ningún testigo que valorar.
EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
De la declaración de los anteriores testigos, se evidencia que a pesar de que las ciudadanas IDA ISABEL CHOURIO SAPUANA, INELDA ENOHEMI ROZO ARIZA DE VILLALOBOS y YOLANDA MARIN, aun cuando en los años indicados por los referidos testigos prestaron servicios para la parte que las promueve, es decir con la demandante de autos, ciudadana NAJWA GHOSN, no es menos cierto que en la actualidad no existe ningún tipo de relación laboral o de amistad entre ellos, la primera como servicio domestico, la segunda como la manicurista y la tercera como conserje del edificio donde se encuentra el hogar conyugal de las partes intervinientes en este proceso; de igual forma cabe destacar que el sentenciador en materia de los juicios de divorcio, debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir abandono del hogar, o comprobar los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa, filial o de subordinación laboral con las partes.
Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:
Artículo 480. Testigos.
“Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.
Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.
Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.
En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado del Tribunal).
De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.
Asimismo, en sentencia de fecha 19 de Febrero de 2001, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, L.D Becerra contra E.J Sáez, establece el siguiente criterio:
“…Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la verdad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “… testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II. 4° edición. 1993.Dire. Pág. 33).
Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fueras de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las razones más estrechamente vinculadas a las partes, sea por los lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido…”
Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por las testigos IDA ISABEL CHOURIO SAPUANA, INELDA ENOHEMI ROZO ARIZA DE VILLALOBOS y YOLANDA MARIN, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta la declaración de las referidas testigos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios, ya que les consta los hechos del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que como las mismas tuvieron una relación estrecha con las partes, la primera la ciudadana IDA ISABEL CHOURIO SAPUANA, como servicio doméstico, la cual indicó que en reiteradas oportunidades presenció pleitos y gritos, tal y como se desprende de la respuesta a las preguntas números 4 y5 las cuales se transcriben a continuación: .
“…4-) Diga la testigo que palabras escuchó usted en medio de esas discusiones, que el ciudadano WALID YAUHARI le decía a su esposa?. Contestó: Ese fue el día que ella estaba encerrada en su cuarto, y le empezó a darle a la puerta, y el manifestó que era una lesbiana, luego le dijo otras palabras en árabe y después le dijo que ella no servía para nada. 5-) Diga la testigo, con que frecuencia se presentaba este tipo de conflicto entre los esposos YAUHARI GHONS?. Contestó: Desde que yo comenzó a trabajar eso fue todo el tiempo, todos los días…”
De lo antes transcrito se videncia que la testigo en estudio pudo presenciar por lo menos un hecho de los cuales se pudo constar un hecho de sevicia e injuria grave realizado por parte del demandado, ciudadano WALID YAUHARI, en contra de la parte actora, ciudadana NAJWA GHOSN, porque tal y como lo indica la doctrina, la cual se estudiará con posterioridad, sólo hace falte que se constate o concrete un hecho de sevicia e injuria grave para su declaratoria; por otro lado, tal y como indica la testigo que aun cuando muchas de las discusiones suscitadas entre las partes intervinientes en este proceso eran en su idioma de origen, a saber el árabe, también es cierto que la misma manifiesta que también se comunicaban en español, entre las cuales la que especifica en la pregunta número 4 antes transcrita, donde pudo presenciar el hecho de que le dijera que era una lesbiana y que no servía para nada.
Asimismo en relación a la testigo INELDA ENOHEMI ROZO ARIZA DE VILLALOBOS, ella también manifestó que en una oportunidad el ciudadano WALID YAUHARI, le gritaba obscenidades a la ciudadana NAJWA GHOSN, tal y como se evidencia de la respuesta a la pregunta número 5, la cual se transcribe a continuación:
“…5-) Diga la testigo, si usted se enteró de problemas existentes entre la pareja WALID YAUHARI y NAJWA GHONS? Contestó: Una vez estaba el señor WALID muy alterado, estaba arreglando algo del apartamento, y el estaba muy alterado, el gritaba y ella se sintió incómoda. En este Estado El Juez preguntó al testigo de la siguiente manera: Pero los gritos eran para ella?. Contestó: El en una oportunidad le dijo bruta y le dijo obscenidades (palabras testadas), e incluso una palabra en árabe, razón por la cual me marché y no le arreglé los pies…”
En este sentido, es preciso acotar que al igual que la testigo anterior, la ciudadana INELDA ENOHEMI ROZO ARIZA DE VILLALOBOS, pudo presenciar por lo menos constar un hecho de sevicia e injuria grave realizado por parte del demandado, ciudadano WALID YAUHARI, en contra de la parte actora, ciudadana NAJWA GHOSN.
Por otro lado, la testigo YOLANDA MARIN, presenció uno de los hechos que la parte promoverte pretende hacer valer, a saber el hecho de que el ciudadano WALID YAUHARI, le ordenó en su condición de conserje, por cuanto el vigilante del edificio no se encontraba en ese momento, que le impidiera la entrada de cualquier visita a la ciudadana NAJWA GHOSN, lo cual se puede verificar con lo que se transcribe a continuación:
“…6-) Diga la testigo, si el ciudadano WALID YAUHARI, le impartió instrucciones a usted, en el sentido de no permitir la entrada a personas en el Apto de su propiedad. Contestó: Sí. 7- ) Diga la testigo a este Tribunal cuales fueron esas instrucciones. Contestó: Ese día no fue el vigilante y como conserje tenía que estar pendiente en el portón. Y que todo aquel que viniera a su casa, fuese hombre o mujer, que no le permitiere entrar. 8-) Diga la testigo, si el ciudadano WALID, le explicó las razones por las cuales prohibía las visitas? Contestó: No…”
De la declaración prestada por las testigos antes analizadas se puede constatar que han presenciado los hechos que la parte actora alegó en el escrito libelar; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de las testigos IDA ISABEL CHOURIO SAPUANA, INELDA ENOHEMI ROZO ARIZA DE VILLALOBOS y YOLANDA MARIN.
Por otro lado, en relación a la declaración prestada por la ciudadana JUNE SHARON PEREIRA DE SANKAR, este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia que la misma conoce los hechos por referencia, es decir, que conoce los hechos porque la ciudadana NAJWA GHOSN, se lo contaba en las oportunidades en que ellas se reunían, incluso manifestó que no conocía al ciudadano WALID YAUHARI, por lo que se concluye en que es un testigo referencial y no presencial, por cuanto no presenció ninguno de los hechos que la parte promoverte pretende hacer valer.
Asimismo ocurre con la declaración de la ciudadana MARTHA PICHINONI DE BEJARANO, en virtud de que ella vino a confirmar si el informe Psicológico consignado en el expediente, que riela en los folios 23, 24 y 25, había sido suscrito por su persona y el contenido del mismo, por cuanto es hasta la actualidad según alega, la psicóloga tratante del niño y/o adolescente BAYAN YAUHARI, y en dicho informe solo se refiere a la conducta en relación a los estudios del niño y/o adolescente antes nombrado, y que en relación a las partes intervinientes en este proceso solo pudo percibir en una oportunidad que se reunieron que había falta de comunicación entre ellos y que se toleraban entre si, por lo que se evidencia que no presenció ninguno de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, razón por la cual no se le concede valor probatorio.
Por último, en relación a la declaración de la testigo AGUEDA LISBETH DOMINGUEZ FERNANDEZ, de la misma se constata que presenció en una reunión que tuvo con las partes intervinientes en este proceso y con otros integrantes de la familia de los mismos, que el ciudadano WALID YAUHARI, le propinó gritos e insultos a ella y a la ciudadana NAJWA GHOSN, que le gritó que podía traer los abogados que quisiera, e incluso que podía traer Ministros, y que aun cuando la mayoría lo que hablaron en dicha reunión fue pronunciado en palabras árabes, expresa que la actitud que mantuvo fue agresiva y que no respetaba su presencia, incluso que fue echada prácticamente del apartamento, hasta el punto de que uno de los integrantes de la familia se disculpó con ella por los hechos acontecidos, por lo que con la declaración prestada por la testigo antes analizada se puede constatar que ha presenciado los hechos que la parte actora pretende hacer valer; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de la testigo. Así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
III
En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en las causales ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, como los son: el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a las referidas causales, las cuales serán estudiadas en acápites distintos, y se comenzará a analizar la causal que trata sobre el abandono voluntario, previsto en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana NAJWA GHOSN, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que el ciudadano WALID YAUHARI, no cumplía con las obligaciones conyugales que debía tener para con ella, en relación a que el referido ciudadano no sufragaba los gastos de ella, ni los de sus hijos, toda vez que de las actas se evidencia que el mismo se encuentra solvente con el colegio de los niños, y/o adolescentes de autos, con el condominio del inmueble en el cual habitan la ciudadana NAJWA GHOSN junto con su hijos, incluso se puede evidenciar de las declaraciones de las testigos promovidas por la misma ciudadana la ciudadana NAJWA GHOSN, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, las cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 17 de Marzo de 2009, que algunos de ellos, como la ciudadana IDA ISABEL CHOURIO SAPUANA, expresó que el ciudadano WALID YAUHARI ha sido quien responsablemente ha sufragado todas las necesidades económicas y educativas por lo menos de sus hijos y de que existe un inmueble adquirido por la pareja YAUHARI – GHOSN, que sirve de hogar para toda la familia, y que todos los gastos del mismo (recibo de ENELVEN, Cantv y condominio, etc. ), son cancelados, en su totalidad, por el referido ciudadano, y que el mismo aun cuando no vive actualmente en el inmueble, cabe destacar que fue por una orden del Tribunal, toda vez que en sentencia interlocutoria de fecha 25 de Mayo de 2006, se ordenó la salida del mismo y la permanencia de la ciudadana NAJWA GHOSN junto a sus hijos, por lo que adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante no pudo demostrar la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana NAJWA GHOSN; y así debe declararse, por cuanto la misma no logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
IV
Por otro lado, la parte demandante, la ciudadana NAJWA GHOSN, invocó la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana NAJWA GHOSN, conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de la declaración de las ciudadanas IDA ISABEL CHOURIO SAPUANA, INELDA ENOHEMI ROZO ARIZA DE VILLALOBOS, YOLANDA MARIN y AGUEDA LISBETH DOMINGUEZ FERNANDEZ, en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 17 de Marzo de 2009; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, en el sentido de que las mismos presenciaron el hecho de que el demandado de autos, ciudadano WALID YAUHARI, le propinara a la demandante injurias, gritos e insultos delante de terceras personas, lo que quiere decir, que si se constituyó el hecho de que el demandado antes mencionado haya gritado, insultado e injuriado a la demandante de autos, en repetidas o reiteradas oportunidades, y aunque así no hubiese sido, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Divorcio Ordinario, y así debe declararse, por cuanto la actora logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
V
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los Niños y/o Adolescentes HISHAM, SHDI Y BAYAN YAUHARI GHOSN, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los Niños y/o Adolescentes HISHAM, SHDI Y BAYAN YAUHARI GHOSN; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza de los Niños y/o Adolescentes de autos le corresponde a la madre ciudadana NAJWA GHOSN, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor no custodio de los Niños y/o Adolescentes de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano WALID YAUHARI; para con sus hijos, los Niños y/o Adolescentes HISHAM, SHDI Y BAYAN YAUHARI GHOSN, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al adolescente antes referido el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41,53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a tres (3) salarios mínimos, y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.879,45) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.638,35) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija adicional a la pensión de manutención arriba indicada la cantidad equivalente a tres (3) salarios mínimos, y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.879,45) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.638,35) para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija adicional a la pensión de manutención arriba indicada la cantidad a tres (3) salarios mínimos, y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.879,45) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.638,35) para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
VI
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:
Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más
relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras
la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.
Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos
les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar
a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,
al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos
para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez
en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes
de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él
(abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él
precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los
padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir
que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo
que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir
tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente
con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana NAJWA GHOSN, en contra del ciudadano WALID YAUHARI, ya identificados, pero sólo con respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha dos (02) de Agosto de 1.986, por ante de la Dirección General del Estado Civil, Ministerio del Interior de la República Libanesa, de dicha acta se hizo inserción ante el Prefecto del Municipio Cabimas del antes Municipio Bolívar del Estado Zulia en fecha 19 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 919, como consta en el acta de matrimonio Nº 919, que corre inserta en los folios números del doce al catorce 12 al 14) de las actas que conforman el presente expediente N° 08622.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano WALID YAUHARI, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (07) días del mes de Julio de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 544 . La Secretaria.-
Exp. 08622.
HRPQ/677*
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