PARTE NARRATIVA


Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana RUDY COROMOTO BARRIOS MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.187.316, actuando en representación de sus hijos KELLY JOHANA Y KENDRY ALEXANDER SOTO BARRIOS de diez (10) y siete (7) años de edad respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública JANEY DIAZ DE CASTRO, alegando que en fecha diecinueve (19) de Abril de 2.009, falleció Ab- intestato el ciudadano JEFFER ALEXANDER SOTO RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.236.357, según acta de defunción N° 80 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicita se declare a sus hijos KELLY JOHANA Y KENDRY ALEXANDER SOTO BARRIOS como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JEFFER ALEXANDER SOTO RODRIGUEZ, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día (01) de Julio de 2.009, formando expediente con el N° 3.420, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 80 del ciudadano JEFFER ALEXANDER SOTO RODRIGUEZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificada de las actas de nacimiento Nosº 499 y 500 emanadas de de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos DUVELINA NELLY MEDINA E ISMAEL ALBERTO INDIGNARES HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.821.517 y 17.737.148 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron al causante el cual falleció el diecinueve (19) de Abril de 2.009, quien era su concubino y procreó dos (02) hijos de nombres KELLY JOHANA Y KENDRY ALEXANDER SOTO BARRIOS y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños KELLY JOHANA Y KENDRY ALEXANDER SOTO BARRIOS en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JEFFER ALEXANDER SOTO RODRIGUEZ. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los niños KELLY JOHANA Y KENDRY ALEXANDER SOTO BARRIOS en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JEFFER ALEXANDER SOTO RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.236.357, según acta de defunción N° 80 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (06) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-