PARTE NARRATIVA


Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana MAGALY SUAREZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.651.164, actuando en representación de su hija NAZARET JOSEFINA ROMERO SUAREZ, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por Abogada LUZ DARY VIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.521, alegando que en fecha veintinueve (29) de Abril de 2.009, falleció Ab- intestato el ciudadano ELVIS ENRIQUE ROMERO LEON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.927.698, según acta de defunción N° 86 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo alegó que el causante procreó cuatro (4) hijos de relaciones extramatrimoniales quienes llevan por nombres YOLEIXI MARGARITA ROMERO VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.430.468, MILEIDIS DEL VALLE ROMERO COBO, titular de la cédula N° 11.293.039, ELVIS ENRIQUE ROMERO FLORES, titular de la cédula N° 15.973.067 y al niño DANIEL ALEJANDRO ROMERO MENDEZ, titular de la cédula N° 27.030.812 y solicita se declare a la solicitante como cónyuge, a su hija NAZARET JOSEFINA ROMERO SUAREZ y a los otros hijos del causante YOLEIXI MARGARITA ROMERO VALDEZ, MILEIDIS DEL VALLE ROMERO COBO, ELVIS ENRIQUE ROMERO FLORES y al niño DANIEL ALEJANDRO ROMERO MENDEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ELVIS ENRIQUE ROMERO LEON, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día (08) de Junio de 2.009, formando expediente con el N° 3.385, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente. Asimismo se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de NAZARET JOSEFINA ROMERO SUAREZ y copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 02 de Julio del año 2.009, la ciudadana MAGALY SUAREZ DE ROMERO, antes identificada confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas LUZ DARY VIVARES Y AIDA BAPTISTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos° 29.521 y 41.049 respectivamente.

En la misma fecha la ciudadana MAGALY SUAREZ DE ROMERO, asistida por Abogada LUZ DARY VIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.521, consignó copia certificada del acta de nacimiento de NAZARET JOSEFINA ROMERO SUAREZ y copia certificada del acta de matrimonio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 86 del ciudadano ELVIS ENRIQUE ROMERO LEON, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 460 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificada de las actas de nacimiento Nº 4500 emanada de de la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, N° 778 y 316 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, N° 1400 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y N° 364 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vasquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, su hija, los hijos del causante, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos FIDEL RINCON Y NILA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.344.745 y 16.656.622 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron al causante el cual falleció el veintinueve (29) de Abril de 2.009, quien era su esposo y de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre NAZARET JOSEFINA ROMERO SUAREZ, de las relaciones extramatrimoniales el causante procreó cuatro (4) hijos de nombres YOLEIXI MARGARITA ROMERO VALDEZ, MILEIDIS DEL VALLE ROMERO COBO, ELVIS ENRIQUE ROMERO FLORES y al niño DANIEL ALEJANDRO ROMERO MENDEZ y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana MAGALY SUAREZ DE ROMERO en su condición de esposa, a los ciudadanos NAZARET JOSEFINA ROMERO SUAREZ, YOLEIXI MARGARITA ROMERO VALDEZ, MILEIDIS DEL VALLE ROMERO COBO, ELVIS ENRIQUE ROMERO FLORES y al niño DANIEL ALEJANDRO ROMERO MENDEZ en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ELVIS ENRIQUE ROMERO LEON. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana MAGALY SUAREZ DE ROMERO en su condición de esposa, a los ciudadanos NAZARET JOSEFINA ROMERO SUAREZ, YOLEIXI MARGARITA ROMERO VALDEZ, MILEIDIS DEL VALLE ROMERO COBO, ELVIS ENRIQUE ROMERO FLORES y al niño DANIEL ALEJANDRO ROMERO MENDEZ en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ELVIS ENRIQUE ROMERO LEON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.927.698, según acta de defunción N° 86 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-