República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la Abog. Maribel Soto, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación Niños del Sol Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos DAYANA SINUE LOPEZ LOPEZ y CARLOS JULIO PAYARES RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 16.149.200 y 13.975.072, respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Defensoría, en fecha 22 de Junio de 2009, en beneficio del niño GUSTAVO RODOLFO PAYARES LOPEZ, de la siguiente manera:
1. El progenitor se compromete a compartir con su hijo los fines de semana, es decir, lo buscara los días viernes en la tarde y lo regresará a su progenitora el domingo en la tarde o lunes a primera hora de la mañana.
2. Los progenitores se comprometen a compartir afectivamente con el niño y a estrechar los lazos familiares.
3. En época de navidad, fin de año y año nuevo, ambos progenitores compartirán con su hijo alternadamente, es decir, el progenitor compartirá con su hijo los días 24 y 25 de Diciembre, y la progenitora el día 31 de Diciembre y 01 de Enero, cambiando el año próximo.
4. En el día del cumpleaños del niño ambos progenitores compartirán con él, es decir, el progenitor buscará a su hijo a las 9 a.m., y lo regresará a las 4 p.m., del mismo día para que comparta con su progenitora.
5. En fecha de vacaciones escolares el niño compartir{á la mitad con su progenitor y la mitad con su progenitora.
En fecha 26-06-2009, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido Convenimiento.
En fecha 29-06-2009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. En auto separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
La Convención sobre los derechos del Niño, en cuanto al Régimen De Convivencia Familiar, establece en el artículo 9, parágrafo 3, lo siguiente:
Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo de regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
II
Observa el Tribunal que en el caso sub-índice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de Convivencia Familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DAYANA SINUE LOPEZ LOPEZ y CARLOS JULIO PAYARES RODRIGUEZ, celebraron un convenimiento de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por la Abog. Maribel Soto, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación Niños del Sol Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
III
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
Algunas ideas de este material fueron tomadas de Educación Infantil: niños, cursos, oposiciones, actividades.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos DAYANA SINUE LOPEZ LOPEZ y CARLOS JULIO PAYARES RODRIGUEZ, en beneficio del niño GUSTAVO RODOLFO PAYARES LOPEZI, en fecha 22 de Junio de 2009, por la Defensoría anteriormente mencionada, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de Julio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº ______en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP. 15422.
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, el juicio por REIVINDICACIÓN, incoada por el abogado en ejercicio Enrique Américo Reyes Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.589, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYESCA GALICIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 6.746.987, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus hijos LUIS JOSÉ, CAROLINA NAZARETH, CRISTIAN JESÚS y ALEXIS DAVID ALTUVE GARCÍA, en contra de la ciudadana ERNESTINA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.531.339, del mismo domicilio.
A la demanda se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 24-01-2008, ordenándose practicar la citación a la ciudadana ERNESTINA MAVAREZ, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a fin de dar contestación a la demanda de REIVINDICACIÓN; asimismo se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.
En fecha 29-01-2008, el Alguacil del Tribunal dejo constancia que recibió el día 28-01-2008, del abogado Enrique Reyes Peña, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana ERNESTINA MAVAREZ.
En fecha 06-12-2005, la ciudadana NEYESCA GALICIA, asistida por el abogado en ejercicio Eudo Troconis Machado, confirió Poder apud-acta a los abogados en ejercicio Eudo Troconis Machado, Eudo Troconis Rincón, Grelys Rincón Cárdenas y Enrique Reyes Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.484, 126.874, 25.339 y 74.589, respectivamente.
En fecha 07-02-2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 14-02-2008.
En acta de fecha 20-02-2008, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se traslado en fecha 08-02-2008, al Barrio El Silencio, avenida 49, calle 151, Nº 151-70, con el fin de citar a la ciudadana ERNESTINA MAVAREZ del presente juicio, contestándole la referida ciudadana que no firmaría por lo que consigna los recaudos de citación.
En fecha 26-02-2008, el abogado en ejercicio Eudo José Troconis Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYESCA GALICIA, solicito se libre boleta de notificación a la demandada de autos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 10-03-2008.
En fecha 08-05-2008, la Secretaria del Tribunal expuso que por cuanto se traslado a un inmueble ubicado en el Barrio El Silencio, avenida 49, calle 151, Nº 151-70, con el fin de entregar la boleta de notificación de la ciudadana ERNESTINA MAVAREZ, entregándosela a la mencionada ciudadana, se deja expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-05-2008, la ciudadana HERNESTINA MAVAREZ, asistida por el abogado en ejercicio Julio Uzcátegui Benítez, dio contestación a la presente demanda, promoviendo las pruebas que haría hacer valer en el juicio.
En fecha 21-05-2008, el Tribunal recibió las pruebas contenidas en el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, ordenando oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Zulia y fijando la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 03-07-2008, a las once de la mañana.
En fecha 08-07-2008, el Tribunal por cuanto el día 03-07-2008, no hubo horas de Despacho acordó diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 12-08-2008, a las once de la mañana.
En fecha 08-08-2008, la ciudadana HERNESTINA MAVAREZ, asistida por el abogado en ejercicio Julio Uzcátegui Benítez, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Julio Uzcátegui Benítez y Juan Pablo Uzcátegui Benítez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.597 y 127.146, respectivamente.
En fecha 08-08-2008, los abogados en ejercicio Julio Uzcátegui Benítez y Eudo Troconis, actuando con el carácter de apoderados judiciales de ambas partes, convinieron en suspender el proceso por el lapso de treinta (30) días de Despacho, a los fines de llegar a un posible convenimiento en el presente juicio.
En fecha 04-12-2008, el abogado en ejercicio Eudo José Troconis Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYESCA GALICIA, solicito al Tribunal se fijara oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 08-12-2008, fijando el mismo para décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones respectivas.
Luego de darse por notificadas ambas partes del auto de fecha 04-12-2008, el Tribunal por auto de fecha 15-04-2009, acordó diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 02-06-2009, a las once de la mañana.
Mediante escrito de fecha 15-05-2009, el abogado en ejercicio Julio Uzcátegui Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERNESTINA MAVAREZ, presentó Tacha Incidental de documento público, la cual formalizó posteriormente en fecha 25-05-2009.
Por auto de fecha 26-05-2009, el Tribunal admitió la misma ordenando formar pieza por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana NAYESCA GALICIA. Asimismo, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 27-05-2009, el abogado en ejercicio Julio Uzcátegui Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERNESTINA MAVAREZ, manifestando que por cuanto la celebración del acto oral de evacuación de pruebas se encuentra fijada para el día 02-06-2009, ambas partes se encuentran a derecho, por lo que el Tribunal no debió de haber librado boleta de notificación a la parte demandante de la tacha incidental de documento público, así como de haber abierto cuaderno por separado ni librado boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, ya que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que luego de formalizada la tacha, el presentante del documento contestará en el quinto día siguiente, expresando si insiste o no en hacer valer el instrumento, y es allí donde se aperturará cuaderno por separado por lo que solicita se deje sin efecto la notificación del presentante y del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de REINVINDICACIÓN, fue presentado escrito contentivo de Tacha Incidental de Documento Público, el cual fue formalizado en su oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Luego por auto de fecha 26-05-2009, el Tribunal ordenó darle entrada, formar cuaderno por separado y otorgarle la misma numeración de la pieza principal, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana NAYESCA GALICIA, de conformidad con el artículo 607 eiusdem, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; contraviniendo lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan:
Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
Artículo 441: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
A tal efecto, en el caso de autos se desprende del auto de fecha 26 de mayo de 2009, no se debió de haber aperturado cuaderno por separado, ya que el mismo se apertura luego del que el presentante del documento conteste el escrito de tacha y exponga si insiste o no en hacer valer el documento público; ni haber librado boleta de notificación a la presentante del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma se encuentra a derecho en el juicio principal, en virtud de que la celebración del acto oral de evacuación de pruebas se encuentra pautada para el día 02-06-2009. Así como que tampoco se debió de haber librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues debió haberse librado en el auto de admisión el edicto correspondiente a los herederos desconocidos del causante HUGO ALBERTO OVIEDO MEDINA, de lo contrario se quebranta el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.
Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:
“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.
DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
La Doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:
“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (Subrayado nuestro).
Y agrega:
“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).
“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”
“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”
Concluyendo a ese respecto que:
“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.
Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.
Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de que en el quinto día siguiente a la publicación del presente fallo, el presentante del instrumento conteste la Tacha Incidental de Documento Público, presentada por la demandada de autos, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) Reponer la causa en el presente Juicio de REINVINDICACIÓN, incoada por incoada por la ciudadana NEYESCA GALICIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.746.987, actuando en nombre y representación de sus hijos LUIS JOSÉ, CAROLINA NAZARETH, CRISTIAN JESÚS y ALEXIS DAVID ALTUVE GARCÍA, en contra de la ciudadana ERNESTINA MAVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.531.339; al estado de que en el quinto día siguiente a la publicación del presente fallo, el presentante del instrumento conteste la Tacha Incidental de Documento Público, presentada por la demandada de autos, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
b) Nulo el auto de fecha 26-05-2009; en consecuencia, se desglosa el cuaderno aperturado, agregando las actas que constan en él en la pieza principal del presente expediente Nº 12239; corriendo la foliatura desde el folio setenta y dos (72) al folio setenta y ocho (79), ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
c) No hay costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de Junio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 849, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 12239
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