EXP. 15027
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos FIORELLA VIRGINIA RINCON MUÑOZ y ARMANDO JOSE SOTO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 13.297.333 y 12.620.865, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las Defensoras Públicas Décima Tercera y Décima abogadas, KARIN SOTO SALAS y JANEY DIAZ DE CASTRO, respectivamente, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio de la niña ARIANNA FABIOLA SOTO RINCON, de la siguiente forma:
El ciudadano ARMANDO JOSE SOTO MARTINEZ, suficientemente identificado en actas, se compromete a depositarle a la ciudadana FIORELLA VIRGINIA RINCON MUÑOZ, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 300,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 03070200061909, de la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre de la progenitora. Dicha cantidad será aumentada proporcionalmente tal como establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a los gastos relacionados por concepto de escolaridad de la niña el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares, zapatos escolares y zapatos deportivos (gomas), asimismo se deja constancia que el progenitor depositara junto con la pensión de manutención, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) destinados a cubrir la mensualidad del transporte escolar y la progenitora cubrirá los uniformes escolares y la mensualidad del colegio.
Con relación a los gastos que se susciten debido alguna enfermedad que pueda sufrir la niña serán cubiertos en igualdad de condiciones, CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
La época de navidad el progenitor se compromete a depositarle a su hija la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) adicional a la obligación de manutención, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija.
El progenitor se compromete a aportar a su hija de ropa y calzado dos (2) veces al año.
En fecha 28 de Abril de 2009, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento, asimismo solicitaron que se les fueran expedidas tres (03) juegos de copias certificadas del Convenio y de la Sentencia que lo Homologa.
En fecha 29 de Abril de 2009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos FIORELLA VIRGINIA RINCON MUÑOZ y ARMANDO JOSE SOTO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 13.297.333 y 12.620.865, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las Defensoras Públicas Décima Tercera y Décima abogadas, KARIN SOTO SALAS y JANEY DIAZ DE CASTRO, respectivamente, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos FIORELLA VIRGINIA RINCON MUÑOZ y ARMANDO JOSE SOTO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 13.297.333 y 12.620.865, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña ARIANNA FABIOLA SOTO RINCON, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (06) días del mes de Julio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho. se publicó el presente fallo bajo el Nº 1311, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
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HPQ/342*
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