República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ZHONGQUN ZHANG, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 83.066.411, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Yecsibel Casanova Colina, actuando en interés y beneficio de la niña SAMANTHA HE ZHANG, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Inserción de Nota Marginal signada con el N° 2147, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de presentar a su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia, sólo poseía en esa oportunidad pasaporte signado bajo el N° 145855842, donde se precisa su nacionalidad china, de igual manera alegó que el progenitor de su hija ciudadano GUO AN HE, portaba cédula de Identidad extranjero signada con el N° E.- 81.942.802, y que posteriormente adquirió la nacionalidad venezolana, obteniendo Cédula de Identidad signada bajo el N° V.-22.468.840,tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos antes mencionados, copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela, de fecha 22 de Junio de 2004, signada bajo el No. 5711, razón por la cual acude al tribunal a solicitar que sean incluidos los nuevos números de cédulas de identidad con los cuales son identificados actualmente, los ciudadanos GUO AN HE, siendo el numero correcto de cédula V.- 22.468.840 y ciudadana ZHONGQUN ZHANG, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 83.066.411, y se ordene oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se inserte la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento de su hija SAMANTHA HE ZHANG.

A esta solicitud se le dio entrada el día 31 de Marzo de 2.009, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la comparencia del ciudadano GUO AN HE, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. De igual manera, se ordenó la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código Civil.

En fecha 13 de Abril de 2009, la ciudadana ZHONGQUN ZHANG, asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Yecsibel Casanova Colina, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 08 de Abril de 2009, en el cuerpo B, página B-4, donde consta la publicación del edicto. Y mediante auto de fecha 16 de Abril de 2009, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto.

En fecha 21 de Abril de 2009, se dio por citado el ciudadano GUO AN HE, y en esa misma fecha fue agregada la boleta a las actas del presente expediente.

En fecha 20 de Abril de 2009, se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 04 de Mayo de 2009 se recibió la boleta respectiva por ante la Secretaría de este Tribunal.

El día 06 de mayo de 2009, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público Abogada Nereida Hernández Lobo, diligenció manifestando que se abstiene de emitir opinión hasta tanto no se de cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 31/03/2009.

El día 11 de mayo de 2009, mediante diligencia suscrita por el ciudadano GUO AN HE, asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta Abogada Yecsibel Casanova Colina, expuso estar conforme con el presente procedimiento, asimismo, solicitó que dicha acta sea corregida en cuanto a la inserción de las cédulas de identidad de ambos progenitores.

Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2009, suscrita por los ciudadanos GUO AN HE y ZHONGQUN ZHANG, asistidos por el Defensor Público Décimo Cuarto Abogado Rafael Padrón, consignaron copia simple de los datos filiatorios pertenecientes a la ciudadana ZHONGQUN ZHANG, a los fines de determinar que su cédula de identidad es E.- 82.287.960 con la condición de residente, ya que la anterior cédula de extranjera que tenía N° E.- 83.066.411 fue anulada, según consta de copia simple de la Onidex que acompañan.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana ZHONGQUN ZHANG al momento de presentar a su hija, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia, sólo poseía en esa oportunidad pasaporte signado bajo el N° 145855842, donde se precisa su nacionalidad china, de igual manera el progenitor de su hija ciudadano GUO AN HE, portaba cédula de Identidad extranjero signada con el N° E.- 81.942.802, y que posteriormente adquirió la nacionalidad venezolana, obteniendo Cédula de Identidad signada bajo el N° V.-22.468.840,tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos antes mencionados, copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela, de fecha 22 de Junio de 2004, signada bajo el No. 5711, y en virtud de ello, debe este Tribunal ordenar la inserción de la nota marginal en la partida de nacimiento de la niña de autos, que reposa tanto en la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como en el Registro Civil del Estado Zulia. Así se declara.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.


Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana ZHONGQUN ZHANG, al momento de presentar a su hija sólo poseía en esa oportunidad pasaporte signado bajo el N° 145855842, donde se precisa su nacionalidad china, y la cual tenía cédula de extranjera N° E.- 83.066.411 y la misma fue anulada, y en su lugar le fue asignada la cédula de identidad extranjera N° E.- 82.287.960; y el progenitor de su hija ciudadano GUO AN HE, portaba cédula de Identidad extranjero signada con el N° E.- 81.942.802, y luego el referido ciudadano adquirió la nacionalidad venezolana, obteniendo cédula de identidad signada bajo el N° V.-22.468.840, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos antes mencionados, copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela, de fecha 22 de Junio de 2004, signada bajo el No. 5711; por lo que trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle a la niña SAMANTHA HE ZHANG, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que la progenitora de la niña ciudadana ZHONGQUN ZHANG, es titular de la cédula de identidad N° E.- 82.287.960; y el progenitor de la niña de autos, ciudadano GUO AN HE, es titular de la Cédula de Identidad N° 22.468.840. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. CON LUGAR la solicitud de Inserción de Nota Marginal del Acta de Nacimiento N° 2147, correspondiente a la niña SAMANTHA HE ZHANG, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia.
B. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 2147, perteneciente a la niña SAMANTHA HE ZHANG, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora de la niña ciudadana ZHONGQUN ZHANG, ahora es titular de la cédula de identidad N° E.- 82.287.960; y el progenitor de la niña de autos, ciudadano GUO AN HE, es titular de la Cédula de Identidad N° 22.468.840.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 621.- La Secretaria.-

HRPQ/481
Exp. 14886